Sentencia nº 13-00673790-5/1 de Suprema Corte de Justicia - Sala Primera, 09-11-2021

JuezDay,Gomez,Llorente
Número de registro13-00673790-5/1 - OHA CONSTRUCCIONES S.R.L EN J° 8810/53290 OHA CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ HARO, MARCOS ALFONSO S/ EJECUCION HIPOTECARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Número de expediente13-00673790-5/1
Fecha09 Noviembre 2021
EmisorSuprema Corte de Justicia - Sala Primera
*

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 77

CUIJ: 13-00673790-5/1((010305-53290))

OHA CONSTRUCCIONES S.R.L EN J° 8810/53290 OHA CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ HARO, MARCOS ALFONSO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105237457*




En Mendoza, a nueve días de Noviembre de dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-00673790-5/1(010305-53290), caratulada: “OHA CONSTRUCCIONES S.R.L EN J° 8810/53290 OHA CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ HARO, MARCOS ALFONSO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 71, a fs. 72 quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. M.T. DAY; segundo: DR. JULIO R.G.; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 12/18, OHA Construcciones SRL, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 342/344 de los autos n° 8810/53290 caratulados “OHA CONSTRUCCIONES SRL C/ HARO, MARCOS ALFONSO S/ EJEC. HIPOTECARIA”.

A fojas 48 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 49/58 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 64/66 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 71 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 72 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

A fs. 73 se ordena notificar a la Quinta Defensoría Civil quien interviene por la denunciada de litis, vendedora del inmueble hipotecado a la recurrida, tercera poseedora.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.T.D., DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- A fs. 26/28 compareció OHA Construcciones S.R.L., por intermedio de representante, y promovió ejecución hipotecaria en contra de M.A.H., persiguiendo el pago de la suma de dólares estadounidenses treinta y cinco mil doscientos veintinueve con 36/100 (U$S 35.229,36), con más los intereses moratorios y punitorios pactados, y los establecidos por la legislación vigente.

Refirió que, en fecha 16 de agosto de 1.996, su representada vendió- con garantía hipotecaria en primer grado establecida a su favor- un inmueble sometido a propiedad horizontal, individualizado en la demanda, venta que se realizó a los Sres. Mario Alberto Irrazabal y a M.A.H..

Indicó que la venta se realizó por la suma de dólares estadounidenses treinta y ocho mil novecientos cincuenta y tres (U$S 38.953), y que su mandante percibió al momento de la firma, la suma de dólares estadounidenses cinco mil ochocientos cuarenta y tres (U$S 5.843), quedando un saldo impago de dólares estadounidenses treinta y tres mil ciento diez (U$S 33.110), en ciento ochenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas de dólares estadounidenses cuatrocientos ochenta y dos (U$S 482).

Expuso que de las 180 cuotas sólo fueron canceladas de la cuota 1 a la 16 y de la 20 a la 42, quedando las restantes impagas hasta la fecha, incumpliendo los compradores con la obligación establecida en la sección SEXTA del contrato suscripto.

Precisó que de las cuotas 43, cuyo vencimiento operaba el día 10/03/2000 hasta la cuota N°60 con vencimiento el 10/08/2001, no las reclama porque parte de ese crédito debería haber sido canceladas con el crédito obtenido en el expediente N°91643 F. c/ Irrazábal p/ Ejec. Cambiaria.

Agregó que de la cuota N°61 con vencimiento el 10/09/2001 a la cuota N°131 con vencimiento el 10/07/2007, son exigibles civilmente y con plazo de prescripción suspendido en virtud de la carta documento del 12/08/2011, notificada el día 13 de agosto de 2.011, emplazando al Sr. H. al pago de los montos adeudados; y que la comunicación fue contestada el día 23 de agosto, rechazando el demandado el emplazamiento, por lo que se ve en la necesidad de incoar la presente ejecución.

Finalmente que la cuota N°132 con vencimiento el 10/08/2007 hasta la cuota N°180 con vencimiento el día 10/08/2011 reclamó el valor de la cuota pactada.

2- A fs.72/78 compareció C.M.H., en representación de Marcos Alfonso Haro Flores, se hizo parte, y opuso al progreso de la acción, excepción de prescripción, señalando que en cumplimiento del art. 3962 tal planteo lo realizaba en su primera presentación.

Luego de analizar el contrato celebrado y los incumplimientos de su parte, relató que recién en fecha 13/08/2011, el acreedor hipotecario remitió carta documento con un emplazamiento genérico sin indicar el monto de la deuda y cuando el crédito se encontraba prescripto, por lo que entendió que no podía suspender un plazo que se encontraba vencido, por aplicación del plazo establecido por el art. 4023 del CC.

3- A fs. 94 y 108 la parte ejecutante advirtió que conforme la matrícula N°224.093 de folio Real, agregada a fs. 86/87, el inmueble hipotecado fue transferido el 30/03/2011 a Verónica Adriana Araujo por lo que solicita se requiera

4- A fs. 119/123 se hizo parte la Sra. A., tercera poseedora, interpuso la prescripción de la acción, denunció la litis respecto de la Escribana autorizante que no consignó la hipoteca y citó de evicción a su vendedora, Sra. Marta Lidia Vázquez Bahamondez, lo que fue desestimado por la primera instancia a fs. 129 y vta. Apelado por la citante, el rechazo de la citación de evicción fue confirmado por la Cámara de Apelación y se hizo lugar al pedido de denuncia de litis, tanto respecto de la Escribana interviniente como de la vendedora del inmueble hipotecado, la que se declara de ignorado domicilio con intervención de la Defensoría en turno.

5.- El Juzgado de Gestión Judicial Asociada Civil, Comercial y Minas N°1 de la Primera Circunscripción Judicial, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por entender que las partes pactaron la caducidad automática de los plazos ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas por partes del deudor. Por ello el acreedor queda, a partir de ese momento, autorizado a ejecutar la totalidad de la deuda, sin necesidad de aguardar al vencimiento de todos los periodos. Consideró que desde la fecha 10 de abril de 2.000, fecha en la que vencía la cuota correspondiente al dicho mes, toda vez que el 20 de marzo de 2.000 fue el último pago (fs.59), hasta la interposición de la presente demanda, ha transcurrido el plazo de diez años previstos por el art. 4.023 CC para que opere la prescripción.

5- Apeló la parte actora. La Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción rechazó el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

· Tratándose de una obligación única -en el caso un mutuo con garantía hipotecaria-, fraccionada a los fines de su pago, y en donde se estipuló la caducidad de los plazos frente al incumplimiento del pago de una cuota, el plazo de prescripción debe computarse desde el vencimiento de la primera cuota no abonada.

· Tal como dispone el art. 150 del CPCyT: “La doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia en pleno, con la finalidad de uniformar o unificar jurisprudencia discordante, resultará de obligatoria aplicación para sus Salas y para los Tribunales inferiores, hasta que sea modificada de igual manera”..

· La norma citada, al igual que el art. 149 del CPC derogado, consagra el principio de obligatoriedad de la doctrina de la Corte pero sólo respecto de aquellos casos en que el Tribunal actúe “en pleno”.

· Si bien es cierto que el hecho de que las decisiones de Sala de la Suprema Corte no sean obligatorias para los Tribunales de mérito, permite la coexistencia de criterios distintos sobre una misma problemática, con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica, no es menos cierto que el sostener un criterio contrario no es suficiente para considerar errada una sentencia, tal como pretende la parte actora.

· Si bien la Sra. Juez sigue la postura del Dr. Nanclares en el fallo “M....” (N° 98.045 de fecha 15/09/2011), lo cierto es que el voto en disidencia del Ministro que termina siendo “mayoría” en ese caso, no se contradice con lo sostenido por la Corte in re “Maldonado…”, al sostener que: “Cuando en un mutuo hipotecario se ha pactado la caducidad de los plazos ante el incumplimiento del deudor, corresponde distinguir dos situaciones: a) si la caducidad opera automáticamente, el plazo de prescripción de la acción para reclamar toda la obligación comienza a computarse desde ese incumplimiento que tornó exigible automáticamente todo el capital adeudado; y b) si no convino la caducidad automática sino como simple facultad del acreedor, entonces, la prescripción del cobro de las cuotas no vencidas sólo correría a partir del momento en que se comunicó al deudor la caducidad optativa de los plazos pendientes” (Expte.: 104027 de fecha 19/03/2013). Postura que es sostenida por la doctrina y por las Cámaras Nacionales.

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