Sentencia nº 13-00377414-1/2 de Suprema Corte de Justicia - Sala Primera, 25-08-2022
| Emisor | Suprema Corte de Justicia - Sala Primera |
| Juez | Llorente,Valerio,Adaro |
| Fecha | 25 Agosto 2022 |
| Número de expediente | 13-00377414-1/2 |
| Número de registro | 13-00377414-1/2 - QUIROGA MARCOS OMAR Y OT. EN J° 13-00377414-1/1 (010303-54816) LOPEZ DOLORES TERESA P/ SUCESION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL |
| Materia | Sucesiones,Regulacion de Honorarios,Base Regulatoria,Moneda Extranjera |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 68
CUIJ: 13-00377414-1/2((010303-54816))
QUIROGA MARCOS OMAR Y OT. EN J° 13-00377414-1/1 (010303-54816) LOPEZ DOLORES TERESA P/ SUCESIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105930917*
En Mendoza, a veinticinco días del mes de Agosto de dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00377414-1/2 (010303-54816), caratulada: “QUIROGA MARCOS OMAR Y OT. EN J° 13-00377414-1/1 (010303-54816) LOPEZ DOLORES TERESA P/ SUCESIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 67 quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. P.J.L.; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. MARIO D.A..
ANTECEDENTES:
A fojas 3/16 los Abogados Marcos Omar Quiroga y L.D.J.C., ambos por sus honorarios interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones a fojas 134/135 de los autos N° 178.472/54.816, caratulados: “LOPEZ DOLORES TERESA P/ SUCESION”.
A fojas 38 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 39/52 vta contesta solicitando su rechazo.
A fojas 60/61 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 66 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 67 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: C..
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. P.J.L. DIJO:
I-RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1- En el marco del proceso sucesorio de la Sra. “López Dolores Teresa”, la heredera D.L. por intermedio de sus representantes interpone incidente de nulidad a fin de que en las operaciones de inventario y avalúo no se incorpore un bien inmueble donado por la causante a un tercero (nietos).
El incidente de nulidad es admitido y los profesionales intervinientes solicitan la estimación de sus honorarios profesionales. A tal efecto acompañan tasación del bien inmueble en cuestión y consideran que la misma se debe practicar en dolares estadounidenses y sobre la mitad del valor total del inmueble (U$S 277.043,23) que era en definitiva lo pretendido. Determinan que el porcentaje aplicable debe ser el del 50% de lo establecido en función del art. 2 (art. 14 último párrafo Ley 9131). En su defecto solicitan que sea realizada en pesos teniendo en cuenta la cotización de la moneda estadounidense al día de la regulación, y desde la misma disponer la aplicación de la tasa activa.
2- Los incidentados Sres. F.D.L. y M.D.L., herederos por representación de la Sra. L. contestan el pedido de estimación y alegan que el incidente de nulidad no buscó la incorporación al acervo sucesorio del 100% del valor del inmueble sino sólo computar el valor de exceso de donación para determinar la existencia o no de afectación de la legítima hereditaria. Además determinan que el incidente no puso fin al litigio por lo que corresponde la regulación del 20% de la escala y no el 50% como pretenden los profesionales.
3- En primera instancia se regulan los honorarios profesionales conforme el 20% de la escala sobre la suma de $ 8.539,99 que es la presunta afectación de la legítima, puesto que en el incidente de nulidad deducido lo pretendido es que no se incluyera en las operaciones de inventario y avalúo el bien inmueble en cuestión para el cálculo de legítima, por lo que por medio de la misma se evitó incorporar al acervo hereditario la legítima afectada por la donación efectuada por la causante.
4- Los profesionales apelan y la Tercera Cámara hace lugar parcialmente al recurso bajo las siguientes consideraciones:
* En el caso en estudio el objeto de discusión no se relaciona con obligaciones contraídas en moneda extranjera que justifique por principio de accesoriedad regular honorarios en dólares.
* El objeto o cuestión de fondo debatida no se condice con ninguna obligación, y menos aún en dólares. La pretensión consistía en la aprobación de las operaciones de inventario y avalúo y en que se dejara sin efecto la orden de inclusión del bien perteneciente a terceros. La circunstancia que el valor del inmueble sea tenido como base por aplicación de la ley arancelaria no autoriza a valuarlo en dólares a los fines regulatorios.
* Vale aclarar que surge de las constancias de los autos N° 250.462 (estimación de honorarios acumulados a los autos N°184.348) que fue presentada una tasación con valores actualizados al 05/04/2019 y fue expresada en pesos y su equivalente en dólares a esa fecha. Sin embargo, puede advertirse que al momento de realizar la regulación de honorarios correspondientes a los autos N° 179.334 y 184.348 la Sra. Jueza consideró únicamente el valor de los bienes en pesos y reguló los honorarios en pesos. Esta resolución fue consentida por todas las partes. Esa misma tasación es la que acompañaron los profesionales peticionantes también en esta causa con fines regulatorios, siendo contradictorio que pretendan que la tasación ahora sea considerada de una manera distinta.
* La base a tener en cuenta de acuerdo a lo establecido en el art. 14 inc. a) de la Ley 9131 es el 50% del valor consignado en la tasación, esto es la suma de $ 12.142.804,70
* En relación a la alícuota aplicable, el Tribunal en coincidencia con la Sra. Jueza de primera instancia, considera que es el 20 % de la escala en razón que la cuestión ha tramitado y sido resuelta mediante un incidente de nulidad, que no pone fin al proceso sucesorio tramitado en autos.
5- Contra dicho pronunciamiento los profesionales interponen Recurso extraordinario Provincial ante ésta sede.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios de los recurrentes.
Consideran los recurrentes que el dictum impugnado es arbitrario porque se aparta de las constancias del proceso, omite considerar los agravios expresados incurriendo en arbitrariedad por incongruencia omisiva; y por la vía de dichas arbitrariedades vulnera el derecho de defensa en juicio, emite un acto jurisdiccional que carece de los requisitos y formas mínimos para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Manifiestan que además el auto definitivo en crisis es arbitrario por incongruencia al omitir tratar las razones alegadas al fundar la apelación, todas ellas esenciales, conducentes y sustanciales para la decisión de la cuestión propuesta.
Destacan que si bien el objeto del proceso no consiste en obligaciones en dólares, ello no obsta a que la base regulatoria de los honorarios profesionales constituya un “valor” conforme surge de los artículos 5 y 8 de la Ley Arancelaria y que conforme lo establece el art. 772 del CCCN permita tasar inmuebles en dólares para determinar los honorarios profesionales en su valor en dólares, regulándolos en pesos argentinos al cambio oficial denominado “dólar ahorro” a la fecha de la regulación de los mismos.
Arguyen los quejosos que el auto censurado es arbitrario, porque se funda en una afirmación dogmática de derecho, en razón de la cual, solamente se debería tener en cuenta el “valor” en dólares para regular honorarios, cuando el objeto de discusión son “obligaciones contraídas en dólares”; y también es arbitraria la atribución de la pretensión de regulación de honorarios en dólares cuando lo solicitado es que la “regulación puede realizarse en pesos, teniendo en cuenta la cotización de la moneda estadounidense al día de la regulación”, de lo que surge evidente que no se pide regulación en dólares, sino en pesos teniendo en cuenta la cotización de la moneda estadounidense al día de la regulación.
Alegan que el auto recurrido incurre en arbitrariedad ya que sin fundamento alguno concluye que los arts. 5 y 8 de la Ley Arancelaria y el art. 772 del CCCN no son aplicables al caso de autos, y por ello debe ser desestimado como acto jurisdiccional válido.
Resulta contradictorio el auto censurado puesto que no tiene en cuenta la depreciación monetaria producida, no obstante estar frente a una evidente deuda de valor (art. 5° y 8° de la Ley 9131) cuestión que invalida a la decisión como acto jurisdiccional válido 8CSJN- Fallos 308:2011)
Sobre los intereses aplicables destacan que los mismos deben ser fijados conforme el auto aclaratorio de fs. 201 de los autos N° 184.839 que determina su fijación desde la fecha 01 de abril de 2019 y hasta su efectivo pago, la tasa prevista en el art. 4 inc. A de la ley 9131 (arts. 2, 4 inc “a” y 14 ult. párrafo, segundo supuesto Ley 9131).
Concluyen que la fijación de los honorarios debió realizarse por el 50% o el 40% de la escala y no por el 20% como se realizó; ello por cuanto la contraria pretendió introducir en el sucesorio el valioso inmueble donado a terceros en el acervo hereditario. En consecuencia sostienen que la regulación de honorarios se debe practicar considerando que los honorarios por patrocinio en proceso completo hubieran ascendido a la suma de U$S 33.245,18 (art. 2 Ley 9131); pero, al tratarse de...
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