Sentencia Nº 1298 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-10-2016

Número de sentencia1298
Fecha21 Octubre 2016
MateriaS/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 1298 C A S A C I Ó N 1298/2016 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores A.G., R.M.G., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada, en autos: “L.F.F.v.C.A.S.J.S. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctores A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor R.M.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia los recursos de casación presentados tanto por la parte actora (fs. 349/355) como por la parte demandada (fs. 357/362), contra la sentencia N° 143 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 26-5-2015 (fs. 333/343), que fueron concedidos mediante resolución del 20-10-2015 (fs. 367). De acuerdo al informe actuarial de fs. 375, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal L. (en adelante, CPL). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación P.incial, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. II.1.- El recurso interpuesto, por la parte actora, ha sido incoado dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 347 y cargo actuarial de fs. 355), contra una sentencia definitiva (cfr. art. 130 del CPL) el afianzamiento previsto en el art. 133 del CPL no resulta exigible al no mediar condena a la parte recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa. II.2.- El recurso de la parte demandada también ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 348 y cargo actuarial de fs. 362 vta); el pronunciamiento impugnado es definitivo (cfr. art. 130 del CPL); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y en la supuesta arbitrariedad en la que se habría incurrido el Tribunal sentenciante y la exigencia del afianzamiento prevista en el art. 133 del CPL no resulta aplicable a la especie, en atención a que la demandada se encuentra atravesando un proceso concursal (art. 135, primer párrafo, CPL). II.3.- Siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero P.incial para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se fundan las impugnaciones presentadas por ambas partes. III.- La parte actora sostiene, en su recurso, que el fallo impugnado resulta arbitrario por cuanto prescinde de prueba pertinente y se aparta de la presunción que, el contrato de trabajo, es por tiempo indeterminado. La Cámara concluye que el actor se encontró vinculado por un contrato de temporada, pero dicha conclusión es falaz, puesto que de los registros de la demandada no pueden probarse hechos que perjudiquen al trabajador. Manifiesta que los recibos de haberes y el libro de registro de remuneraciones podrían constituir un reconocimiento por parte de quien los elabora, mas no un reconocimiento del trabajador. Expresa que se omitió considerar los recibos de haberes que no hacían referencia a la temporada de zafra, como tampoco las declaraciones de dos testigos, de las que surge que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado. Cuestiona la determinación de la fecha de ingreso, por cuanto el testigo A. señaló que el actor ingresó a trabajar en 1992 y aduce que la Cámara se aparta de sus declaraciones, contrariando el principio establecido en el art. 23 de la LCT. Como consecuencia de ello, señala que debe corregirse la planilla de liquidación de los rubros reconocidos al demandante, incluyendo la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25.323. Finalmente, critica la imposición de las costas, ya que pese a haber condenado a la demandada al pago de los rubros indemnizatorios y considerar incausado el despido, diustribuye las costas por el orden causado. IV.- La parte demandada sostiene que la sentencia impugnada, arbitrariamente, la condena al pago de una tasa de interés activa y que tal decisión carece de toda fuente legal, es ajena a la naturaleza de la obligación, es desproporcionada y confiscatoria. Afirma que no resulta válido aplicar una tasa correspondiente a la actividad financiera o bancaria atendiendo a la realidad económica del país, puesto que los intereses tienen carácter accesorio, por lo cual corresponde liquidarlos según un porcentaje del capital y no por la aplicación de índices reveladores de la disminución del poder adquisitivo de la moneda. Manifiesta que corresponde aplicar aquí la doctrina sentada por esta Corte en los autos “G., F., toda vez que la relación jurídica que motiva esta acción es de índole laboral y no comercial ni bancaria, por lo que nada tiene que ver con la tasa activa. V.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos? Analizados los agravios del recurrente y los fundamentos de la sentencia impugnada, debidamente confrontados con las constancias obrantes en autos, se advierte que el recurso debe prosperar parcialmente. V.1.- Cabe recordar, en primer lugar, que esta Corte tiene dicho en reiteradas oportunidades que “en lo que hace a la valoración de las pruebas del juicio, corresponde discriminar dos aspectos: la selección de las pruebas por el Juzgador y la aplicación del art. 40 del CPCC. En el primero, los magistrados no están obligados a ponderar, una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa y sobre este concepto, no corresponde reexaminar por vía de casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto a la selección de las pruebas computables. Respecto a este punto, y en relación a la imputación de arbitrariedad que el recurrente lanza contra la sentencia del tribunal 'a quo', esta Corte tiene dicho que, entre las facultades de los jueces de grado, se encuentra la de merituar o no de manera expresa alguna probanza. El supuesto de arbitrariedad se configura cuando elementos probatorios conducentes y pertinentes han sido injustificadamente omitidos en la línea argumental del pronunciamiento, situación que no se presenta en el caso en examen. En cuanto al segundo de los aspectos señalados o sea la aplicación del art. 40 del CPCC en el acto de dictar sentencia, cabe destacar que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; su infracción sólo puede invocarse por vía de casación en caso excepcional, al habérselas violentado hasta el absurdo; todo ello reiteramos, porque las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, que sólo se infringen cuando se hace una valoración manifiestamente absurda, lo que no sucede con el fallo de la Cámara” (CSJT, sent. nº 796 del 18-10-2.010, “G.R.D.v.C.H.R. s/cobro de pesos”; sent. n° 123 del 4-4-2.011, “M.N.E. vs. La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y otros s/indemnizaciones”, entre otras). Por otra parte, debe señalarse también que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad, propia y privativa, de los Jueces de Grado, quienes pueden inclinarse hacia declaraciones que les merecen mayor credibilidad para dilucidar los hechos de que se trate; y tal tarea debe efectuarse respetando las reglas de la sana crítica y observando lo establecido por el art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC) que prescribe: “Al dictar sentencia, apreciarán las pruebas de acuerdo a su prudente criterio, ajustándose a los principios de la sana crítica. Podrán inferir conclusiones de las respuestas que les den las partes, de sus negativas injustificadas y, en general, de su conducta en el proceso”. De allí que el Juzgador esté facultado, en el caso de los testigos, a seleccionar de sus dichos aquellos que, en concordancia con otros elementos probatorios, lo lleven al convencimiento de la exactitud de sus manifestaciones. Ello implica que debe realizar una tarea deductiva con la prudencia necesaria, sobre todo al apreciar la prueba testimonial, ya que debe desentrañar lo que es verdadero. De acuerdo a ello, los jueces deben motivar las conclusiones sobre la sinceridad y credibilidad de los testimonios, explicando las razones por las que las infieren, para que tales conclusiones no sean puros actos de su voluntad o fruto de sus meras impresiones, sino un resultado de la consideración racional de los dichos del testigo, exteriorizada mediante una explicación sobre por qué concluyó de esa manera (cfr. CSJT, “M., V.E.v.V., C.S. s/cobro de pesos”, sent. nº 1045 del 08-11-2007; “V., D.E.v.O.G. s/despido”, sent. n° 763 del 10-8/2009; “B., J.C.v.L., R.A. s/cobro de pesos”, sent. n° 860 del 08-11-2010; “R., J.A.v.R., S. s/despido”, sent. n° 255 del 11-5-2011; “S., J.O.v.B. de L.J.E. s/cobro de pesos” sent. nº 1049 del 23-11-2012, entre otras). En este sentido, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que “la...

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