Sentencia Nº 129564 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024
Año | 2024 |
Número de sentencia | 129564 |
Fecha | 26 Febrero 2024 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
SENTENCIA NÚMERO 08/2024: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de febrero de 2024; en mi carácter de Juez de Audiencia y en ejercicio unipersonal de la jurisdicción, procedo a dictar sentencia en el Legajo de Juicio nº 129564 caratulado: “J.J.A. s/ Robo doblemente calificado” seguido contra J.J.A., D.N.I 16.182.524, argentino, nacido el día 28/04/1963 en la localidad de Realico (La Pampa), domiciliado en calle Constitución 1660 de Realico; hijo de O.A. y de E.B.; con antecedentes penales.
RESULTANDO: 1) Alegatos de apertura: El representante del Ministerio Público Fiscal, M.S. expresó que Conforme a lo previsto en el art. 317 del C.P.P., el Ministerio Público Fiscal va a mencionar el hecho por el cual trae a juicio al señor J.J.A., cuyo número de documento es 16.182.524, alias “El Turco” y quien se domicilia en la ciudad de Realicó, en la calle Constitución Nº 1.660. Concretamente, con las diferentes evidencias que las partes han ofrecido en la audiencia del art. 294, se va a acreditar el hecho que se le imputa al señor Ale, el cual se va a pasar a relatar en este momento. Es un hecho que aconteció el día 24 de marzo del año 2022, en donde siendo la hora 22:30, aproximadamente, el señor Ale junto con otras personas arribó e ingresó al predio rural denominado “Estancia Los Reales”, sito en el Lote 25, F. 2 de la jurisdicción de M.M., provincia de La Pampa. Una vez allí, el señor M.R.G. y J.J.A. ingresaron a la vivienda en donde se encontraban sus propietarios, el señor R.A.R. - quien tenía 75 años de edad, en ese momento – quien se encontraba junto con su mujer, la señora M.C.V. - quien en ese momento tenía 70 años de edad -; mientras que el señor S. aguardaba afuera de la vivienda debido a que, por ser conocido de las víctimas, sería fácilmente reconocido. Una vez en el interior de la vivienda, G. y Ale irrumpieron en el domicilio con armas de fuego, tanto largas como cortas, y con la mitad del rostro cubierto, maniatando y amedrentando a R.R. y a M.C.V.; revolviendo todo el domicilio, en donde se llevaron la suma de $150.000, 20.000 dólares, bijouterie de oro varias, tres revólveres sin marca visible, una carabina marca m-FM calibre 22, una escopeta - en donde no se recordaba la marca de la misma -, dos celulares: uno marca Nokia, Modelo 1100, con número de IMEI 3531080804492301 y el restante un Samsung J2, cuyo número de IMEI es 359765069993930; un anillo de oro macizo con las iniciales con letras “AR” en la parte de arriba, en relieve; un anillo de oro con una piedra de rubí color bordó; una cadena de oro con dije en forma de cruz con la figura de Jesucristo; un par de aros redondos también de oro; reloj pulsera de oro, malla tipo trenzada; una cadena de oro gruesa tipo trenzada, una con cierre y encastre con seguro; aritos de oro de niñas; un rebenque con el mango tejido fino color marrón claro y oscuro; una daga grande con el mango con el mismo diseño que el rebenque, con iniciales en la boca de la vaina que dice “RR”; un par de calzados tipo borcegos o botas; una tenaza de desbastar marca MISTAN color negra; una pinza de capar potrillos de acero inoxidable - se ignoraba la marca -, una cadena con medallita con imagen de la V. y el dije en una cruz – todo de oro -, un sombrero de paño negro marca “LAGOMARSINO” con un dije de un ángel en la parte lateral derecha y una retranca de plata; un botero color azul de tela o similar y demás elementos que luego fueron diciendo las víctimas cuando se dieron cuenta de los faltantes. Al momento de retirarse los autores del hecho, el señor S. y G., sustrajeron una camioneta F.R., dominio AB543WU, propiedad de los damnificados, mientras que el señor A. lo hacía en el vehículo en el que arribaron, saliendo inmediatamente de la escena en donde se produjo el hecho; siendo finalmente hallado el rodado sustraído, es decir, la camioneta, en la Ruta Provincial Nº 7, kilómetro 103, en la banquina, vera oeste, en estado de abandono, producto de haberse encajado por el barro que había en el lugar. Ese es el hecho concreto por el cual se lo trae a juicio al señor A. y la Fiscalía, tanto en la acusación como en la audiencia de procedimiento intermedio del art. 294, mencionó dos calificaciones jurídicas para ese hecho: la principal es la de Robo doblemente calificado por haber sido cometido en despoblado y en banda y con la utilización de armas de fuego cuya actitud para el disparo no ha podido ser acreditada, previsto y penado en el artículo 166 inciso segundo, segundo supuesto y último párrafo del C.P., en carácter de coautores, artículo 45 del C.P. Y la calificación alternativa - que entiende la Fiscalía ya en esta instancia del debate que es por la cual se va a volcar y la que va a poder acreditar en esta instancia de debate -, es la de Robo doblemente calificado por haber sido cometido en despoblado y con la utilización de armas de fuego cuya actitud para el disparo no ha podido ser acreditada, previsto y penado en el artículo 167 inciso primero, 166 inciso segundo y último párrafo todos del C.P., debiendo responder - en este caso el señor Ale -en carácter de coautor-, junto a las demás personas que participaron del hecho. Ese es el hecho y esas son las calificaciones jurídicas que la Fiscalía se ve en la obligación de mencionar en este alegato de apertura y también se debe mencionar que tanto la situación fáctica como jurídica van a ser acreditadas con las diferentes evidencias que se han ofrecido y que se reproducirán en esta audiencia de debate. También se debe hacer mención que en esta sala de audiencias se encuentra el único imputado, el señor Ale, pero del hecho surge la participación de diferentes personas: los señores C.A.S. y M.R.G., quienes no se encuentran en esta sala audiencias, justamente, porque esas personas, en carácter también de coautores con el señor Ale, ya mediante Sentencia N.º 135/2023, no solamente reconocieron el hecho sino también la calificación jurídica por el cual el Ministerio Público Fiscal en su momento había acusado, ello es la calificación jurídica alternativa a la que se ha referido en esta sala de audiencias. A través de un juicio abreviado, se acordó conjuntamente con las defensas de estas personas y con la Querella y con el representante del Ministerio Público Fiscal, una pena de efectivo cumplimiento y también estas personas, en modo de reparación del daño ocasionado, hicieron la devolución de lo que en su momento - septiembre del año 2023 - rondaba la suma de 20.000 dólares - eso es más de 9 millones de pesos -, en donde las víctimas, aceptaron en razón de esta reparación ofrecida - sumas que fueron depositadas en cuentas de los damnificados -; motivo por el cual en esta sala audiencias, obviamente, por el derecho que ampara al señor Ale, se encuentra él solo discutiendo este hecho, que ya por otro J., fue acreditado con las mismas evidencias que se van a poder reproducir en esta sala de audiencias. Otra advertencia que se le debe hacer a S.S., es que tal como quedó plasmado y tendrá la posibilidad de verlo S.S., en el acta de audiencia de resumen de procedimiento intermedio, conforme el art. 294, llevada a cabo el 3 de agosto del 2023, al momento de dar los justificativos de la acusación formulada al señor Ale, ahí se acordó con las partes a viva voz en esa audiencia, que la única defensa propuesta por la Defensa aquí presente, es acreditar que el mismo no participó del hecho por el cual ha sido acusado el señor A.. Con esto se quiere decir que las partes - amén de los testigos que se desisten en el día de la fecha -, han desistido de un montón de testigos de actuación, en donde la Defensa se comprometió y alegó justamente que no iba a discutir ninguna de las evidencias llevadas adelante, tales como intervenciones telefónicas, allanamientos, secuestros, reconocimientos de personas, reconocimiento de objetos, no va a ser materia de discusión o de litigio, con lo cual, ya desde este momento, el Ministerio Público Fiscal solicita la incorporación de toda la prueba documental, jurisdiccional que ha sido ofrecida en su momento, obviamente, con esta salvedad en razón de la regla prevista en el artículo 321, en donde ya se cuenta con la palabra que obra en los audios y obra también en el acta de audiencia del art. 294, por parte de la Defensa, que no va a ser objeto de discusión en cuanto a la legalidad de dichas evidencias. Sí lo que se va a discutir y que es el punto que tienen con la Defensa, es si Ale participó o no del hecho y entiende la Fiscalía, que con las evidencias que se van a reproducir, se va a dejar más que claro que el mismo estuvo allí presente y que tomó una participación activa.
El Dr. R.V. en representación de la parte querellante dijo que va a adherir a todo lo que ha planteado el Ministerio Público Fiscal, tanto en lo que hace a la individualización de los hechos, como también en lo que hace la calificación jurídica; dado que el Dr. Sacco ha sido muy claro y se refiere a una adhesión también en cuanto a la calificación jurídica. Ahí se debe hacer alguna aclaración. Esta parte Querellante, en la audiencia procedimiento intermedio e, incluso, antes de la audiencia de procedimiento intermedio, en su acusación, se plantearon dos calificaciones jurídicas distintas a las del Ministerio Público Fiscal. No obstante, en esta oportunidad, lo que va a hacer esta parte Querellante es atenuar las calificaciones jurídicas y, en definitiva, instar la acción por la calificación jurídica subsidiaria de la Fiscalía, es decir, por aquella por la cual resultaron condenados el señor G. y el señor S.. En definitiva, esa calificación jurídica por la cual se está acá presente, en forma común las partes acusadoras, es la calificación de Robo doblemente calificado, por haber sido cometido en despoblado y con armas, cuya aptitud para el disparo no ha podido ser debidamente acreditada. Vale aclarar, por si acaso, que esta calificación jurídica por la cual está optando esta parte...
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