Sentencia Nº 1295 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-12-2021

EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaGRINBLAT ERNESTO S/ INCIDENTE DE REVISION
Fecha17 Diciembre 2021
Número de sentencia1295

SENT Nº 1005 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso extraordinario federal que prevé el artículo 14 de la Ley N° 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación deducido por el abogado de la incidentista AFIP-DGI en autos: “G.E. s/ Incidente de Revisión”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a consideración de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario federal deducido por el abogado de la incidentista AFIP-DGI en contra de la sentencia N° 1295 de fecha 17 de diciembre de 2021 expedida por esta Corte Suprema de Justicia, por la que se resolvió no hacer lugar al recurso de casación deducido en contra de la sentencia de fecha 18/06/2020, dictada por la Excma.
Cámara en lo Civil y Comercial Común (Sala III), la que se confirmó.

II.- La sentencia en crisis hizo un pormenorizado y circunstanciado análisis de la plataforma fáctica y de cada una de las Boletas de Deuda que fueron rechazadas en el incidente de verificación, concluyendo que la recurrente no ha podido demostrar las falencias que atribuye al fallo recurrido en cuanto a las valoraciones del Tribunal ni a sus argumentos jurídicos por lo que no pudo sustentar su pretensión verificatoria. En este orden se destacó en la sentencia en crisis el deber de neutralidad e imparcialidad al que debe ajustarse el Tribunal para no alterar el equilibrio procesal entre los litigantes, lesionando el principio de igualdad, resaltando que, la presente causa no es a un juicio bilateral en el cual un acreedor concreto litiga con un deudor determinado; sino en un proceso complejo en el que están involucrados una masa de acreedores del concurso o quiebra que también tienen derecho de verificar sus créditos y soportan la misma carga de la prueba. En definitiva y por las razones detalladas en la sentencia, se rechazó el recurso.

III.- La parte recurrente plantea que la sentencia de esta Corte es arbitraria y que conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, el presente caso se encuadra en el supuesto previsto por el inciso 3º del referido artículo al vulnerar principios y garantías constitucionales y una ley del Congreso. Plantea gravedad institucional porque, a su criterio, la sentencia afecta la integridad presupuestaria de Organismo Fiscal. Agrega que es cuestión federal dado que una de las partes es el Estado Nacional y que afecta el desenvolvimiento estructural de AFIP e indirectamente las facultades de fiscalización y verificación, funciones que son esenciales del organismo de control. Considera que la sentencia padece de una clara orfandad de fundamentación y lesiona el derecho de defensa. Considera que al confirmar la sentencia del 18/06/2020 hace una aparente valoración de la prueba aportada. Agrega que al afectar los ingresos del Estado Nacional afecta la principal fuente de ingresos consagrada por la artículo 4º de la Constitución Nacional. Considera que la Corte no tuvo presente que por imperio de la Ley 24.522 la apertura del proceso falencial produce la suspensión de los trámites del juicio de contenido patrimonial contra el concursado operando al respecto el fuero de atracción al Juez del Concurso. Considera que no puede exigirse la promoción de un juicio ejecutivo como condición para la verificación de un crédito en el juicio universal y que sólo bastaba acreditar su causa, monto y privilegio conforme el artículo 32 LCQ. Para el recurrente la adhesión a un plan de pagos es una clara expresión de voluntad y reconocimiento por parte de la responsable respecto de la existencia de una deuda o crédito en favor de mi representada. Entre otras consideraciones de similar tenor concluye que se encuentra afectado el bien jurídico tutelado por AFIP (las rentas públicas), el derecho de defensa y el derecho de propiedad (artículos 4, 18 y 17 CN); por mediar gravedad institucional solicitando se restablezca el derecho vulnerado impropiamente.

IV.- Habiendo intervenido el Ministerio Público Fiscal y considerando los antecedentes reseñados, surge que el remedio federal intentado deviene manifiestamente inadmisible. En este orden, se advierte que el señor M.F. hizo un adecuado tratamiento de las cuestiones debatidas, que esta Corte comparte y hace suyos, remitiéndose a los mismos en mérito a la brevedad, en cuanto concluye en la ausencia de materia federal, al no cubrir el escrito presentado los recaudos del artículo 14 de la Ley N° 48. Precisa que el recurso no cumple con lo dispuesto por la Acordada N° 4/2007 en su artículo 3º, en concreto: con el inciso “c”, por no haber demostrado el representante del fisco gravamen personal, concreto y actual de su apoderado no derivado de su propia actuación; con el inciso “d” del mismo artículo referido a la obligación de refutar todos y cada uno de los fundamentos que den sustento a la sentencia en relación con las cuestiones...

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