Sentencia Nº 129139 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia129139
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 13 de septiembre del año dos mil dieciocho. --

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "MORA BARTOLOME, R.G. contra Provincia de la Pampa sobre Inconstitucionalidad”, Expediente Nº 129139/18 (reg. Sala C del STJ); y

CONSIDERANDO:

1°.- Traídos los autos a Despacho, corresponde que este Superior Tribunal de Justicia resuelva si por razón de la materia, la competencia corresponde al fuero civil que remitió las presentes actuaciones, o a este Superior Tribunal de Justicia que, por mandato constitucional, tiene asignada la competencia jurisdiccional contencioso administrativa en forma exclusiva y originaria (cfr.: art. 97, inc. d), C.. P., y art. 8, CPCA).

2°.- Corresponde resaltar y, especialmente señalar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en profusa jurisprudencia ha sostenido y reiterado que “A los fines de resolver las cuestiones de competencia, debe tenerse en cuenta, en primer lugar la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión.” (Fallos: 318:218; 317:742; 325:483; 328:351, entre muchos más).

Tal postulado es congruente con lo estipulado en el art. 5 del CPCC que indica que la competencia se determina por la “naturaleza” de las pretensiones deducidas en la demanda, lo que implica atender en primer lugar a la pretensión fáctica y luego a la jurídica articulada

De ello deriva la regla general e insoslayable que advierte que la competencia ratione materiae es una cuestión de orden público, improrrogable, taxativa, limitada, e indisponible para las partes, y ni el consentimiento ni el silencio de los litigantes son hábiles para derogar tales principios. Es en virtud de ese carácter de “orden público” que la competencia ostenta que no está permitido a la voluntad de las partes en un juicio, alterarla, ampliarla, limitarla o restringirla, incluida la justicia que solo tiene facultad para reordenarla o reconducirla (Fallos: 330:628; 324:3686; 2078; 319:1397; 329:2790; 326:1372).

3°.- Ahora bien, conforme da cuenta la secuencia procesal recolectada en estos obrados, la remisión surge como consecuencia de la declaración de incompetencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería n° 3, local (fs. 39/41), por dos fundados motivos, uno en razón de la materia, considerando que la misma es contencioso administrativa y, el segundo, involucra una decisión de incompetencia de ese mismo juzgado respecto de idéntico planteo y partes intervinientes, dictado en el expediente n° 127655/18.

En efecto, dicho expediente –n° 127655/18-, se encuentra en trámite en esta instancia bajo la carátula “M.B., R.G.c./ Provincia de La Pampa s/ Demanda contencioso administrativa” –conforme da cuenta el informe actuarial de fs. 48-, en virtud de que este Superior Tribunal de Justicia declaró, oportunamente, su competencia. Su objeto pretensivo consiste en la declaración de inconstitucionalidad del art. 128 de la NJF 1034 –Ley Orgánica de la Policía Provincial-, más la pretensión de nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial n° 4838/17, que le dio de baja al actor por aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad plantea.

Por su parte, en la acción sub examen -según...

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