Sentencia Nº 1291 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-12-2021

Número de sentencia1291
Fecha17 Diciembre 2021
MateriaR.J.G.G.A.R.M.A.Y.O. S/ HOMICIDIO AGRAVADO

SENT Nº 1291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de control extraordinario deducido por el abogado J.M.M. en su carácter de defensa técnica de J.S.R., R.M.S., Z.M.S., A.G.G. y M.S.R.; y por el F.I.L.B., en su carácter Titular de la Unidad Fiscal de Homicidios Nº 1, ambos contra el pronunciamiento dictado en fecha 13 de abril de 2021 por la jueza integrante del Tribunal de Impugnación, V.M.J.S., en los autos: "R.J., G.G.A., R.M.A. y otros s/ Homicidio agravado". Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de control extraordinario deducido por el abogado J.M.M. en su carácter de defensa técnica de J.S.R., R.M.S., Z.M.S., A.G.G. y M.S.R.; y por el F.I.L.B., en su carácter Titular de la Unidad Fiscal de Homicidios Nº 1, ambos en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2021 dictada por la jueza integrante del Tribunal de Impugnación, V.M.J.S..


II.- El a-quo decidió, a través de acto jurisdiccional del 13 de abril de 2021: “DECLARAR formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.D.A., en representación de la querella, y por el Dr. J.M.M., por la defensa de J.S.R., R.M.S.. Z.M.S., A.G.G. y M.S.R.; en contra de la resolución de fecha 02 de marzo de 2021, emitida por el Dr. E.M.G., Juez del Colegio de Jueces de este Centro Judicial Capital, conforme lo considerado y lo dispuesto por los Art. 301, 306 y 307 del C.P.P.T.;

II.
- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 02/03/21, en sus puntos 5, 6 y 10, emitida por el Dr. E.M.G., Juez del Colegio de Jueces de este Centro Judicial Capital, conforme lo considerado y lo previsto en el art. 138, inc. 2, apartado b y cc del CPPT;

III.
- DECLARAR ABSTRACTOS los recursos de apelación interpuestos por la Dra. A.D.A., en representación de la querella, y por el Dr. J.M.M., por la defensa de J.S.R., R.M.S.. Z.M.S., A.G.G. y M.S.R.; en contra de la resolución de fecha 02 de marzo de 2021, emitida por el Dr. E.M.G., Juez del Colegio de Jueces de este Centro Judicial Capital, conforme lo considerado”.

III.- Ante el fallo del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital antes citado, el defensor J.M.M. -por todos sus defendidos- dedujo recurso de control extraordinario aduciendo que “se produjo una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, y la inobservancia de las normas que establece el ordenamiento procesal”. Sus planteos se fundamentan brevemente, reservándose para brindar mayores argumentos en la audiencia, conforme el art. 314 del NCPPT. S. plantea agravios relativos a la declaración de admisibilidad del recurso de la querella, nulidad de la sentencia de 20 de marzo de 2021 y la decisión de declarar abstractos los recursos de apelación oportunamente planteados, con la consiguiente afectación de garantías judiciales para sus defendidos. También el Titular de la Fiscalía de Homicidios 1, señor F.I.L.B., presenta este recurso también alegando que la sentencia es arbitraria debido a una errónea interpretación de la ley, falta de logicidad, inobservancia aplicación de la ley sustantiva y vulneración de garantía de imparcialidad.

IV.- Las impugnaciones extraordinarias fueron concedidas por el a-quo en virtud de pronunciamiento del 30 de abril de 2021 y declaradas provisoriamente admisibles (art. 314, sexto párrafo, del N.C.P.P.T.) por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2021, mediante sentencia 639. En dicha resolución se definió convocar a las partes a una audiencia para el día 10 de agosto de 2021, a las horas 11. Sin embargo, por solicitud de la defensa y la querella, la audiencia debió postergarse y se concretó en fecha 24 de agosto de 2021. Resulta relevante señalar que la doctora A.D.A. renunció como abogada de la querella en fecha 21 de abril de 2021, en sede del Ministerio Público Fiscal y asumió dicho rol el doctor P.C. del Ministerio Público de la Defensa.

V.- En el marco de la audiencia convocada a fin de abordar las impugnaciones extraordinarias oportunamente deducidas y referidas, estuvieron presentes: por la defensa de G.A.G., M.S.R., R.M.S., J.S.R., Z.M.S., también el abogado defensor de todos ellos, doctor J.M.M.; el Titular de la Unidad Fiscal de Homicidios 1, doctor I.L.B..
También estuvo presente M.E.R., hijo de A.E.R., víctima del presente caso, con el patrocinio del Titular de la Defensoría Oficial Penal 9, doctor P.C.. Al iniciar la audiencia, se les indicó a las partes que las presentaciones escritas, integrantes del recurso, eran conocidas por los integrantes de la Corte y que sus argumentos se darían por ratificados, salvo que al hacer uso de la palabra indiquen lo contrario. A continuación, al darle la palabra, el doctor M., por la defensa, relató los antecedentes del caso a efectos de introducir sus argumentos y realizó manifestaciones en relación con la admisibilidad formal del recurso dentro de las consideraciones del art. 318 inc. 2. Sostiene que la sentencia de la doctora J.S. es arbitraria ya que valoró cuestiones introducidas de manera personal y que se atribuyó potestades legislativas. Para referirse a sus agravios, indica que S.S. invocó el art. 376 -respecto a la conformidad de la víctima/querella en el acuerdo de juicio abreviado-, citó doctrina y realizó comparaciones entre códigos. Expresa que, a priori, la Sra. Jueza hizo presumir que fue un fallo fundado y acorde a derecho, sin embargo, tales fundamentos fueron erróneos. Afirma que la acción penal pública está en cabeza del Ministerio Público Fiscal, cita normativa al respecto. Sostiene que, si existe necesidad de interpretar, hay que acudir al anterior código procesal penal vigente en nuestra provincia. Que exigir de manera inexorable la participación de la querella y asimilar esta participación a “brindar acuerdo” traería inseguridad jurídica, toda vez que la víctima no goza de la objetividad. En relación con la nulidad, entiende que el actual Código tiende al saneamiento y que en última ratio procede la nulidad, concluyendo que la señora J. suplió a las partes y de esa manera excedió sus facultades. Solicita se declare la admisibilidad del recurso, se deje sin efecto la resolutiva de fecha 13 de abril de 2021. Y por ello, se reenvíe al Tribunal de Impugnación y se sortee un nuevo juez. Hace reserva de caso federal. Al momento de hacer uso de la palabra, el Ministerio Público se adhirió a la postura de la defensa y sus fundamentos. La querella, a su turno, ratificó lo resuelto por la doctora S. en todos sus términos y solicita quede firme su sentencia. Al momento de la intervención del señor M.E.R., como querellante en tanto hijo de la víctima del presenta caso, se limitó a solicitar se haga justicia. Satisfecho el trámite de la audiencia, corresponde que el remedio opuesto sea sometido al análisis de admisibilidad y, en caso de ser favorable, al juicio de procedencia, para lo cual, en atención a la similitud de los argumentos de las partes recurrentes, se procederá a un tratamiento conjunto.

VII.- En orden a la admisibilidad del planteo, se confirma que ambos recursos fueron deducidos por partes interesadas (defensa técnica de los imputados J.S.R., R.M.S., Z.M.S., A.G.G. y M. (sic) S.R., y Ministerio Público Fiscal, F.I.L.B., en debida forma y tiempo (cfr. constancias de ingresos de escritos) e invocando con suficiente fundamentación -tanto en el escrito, como en la instancia oral- los argumentos por los que consideran que se encuadran en las disposiciones del art. 318 inc. 2. del N.C.P.P.T. (supuestos para interponer el recurso extraordinario federal). Por lo tanto, estando cumplidos los requisitos de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, debe examinarse su procedencia.

VIII.- De la confrontación de la impugnación extraordinaria con el fallo en crisis y el derecho aplicable al caso, es factible anticipar que se optará por la confirmación de la sentencia atacada. 1. De forma liminar, cabe mencionar que la decisión del Tribunal de Impugnación tiene como origen, por un lado, un planteo de apelación que presenta la defensa por no aceptación de un acuerdo de juicio abreviado y por otro, una apelación presentada por la querella, en donde impugna la aceptación del acuerdo de juicio abreviado, y consiguiente condena contra R.J.G.. La resolución atacada se adopta en el marco de una audiencia de juicio abreviado y de sobreseimiento, realizada el pasado 2 de marzo de 2021, a pedido del Ministerio Público Fiscal. Una vez en dicha audiencia, el Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento de M.A.R. y J.A.R. en los términos del art. 251 inc. 2 NCPPT, con la adhesión del abogado defensor de las otras personas imputadas y la oposición de la querella. Acto seguido, el Ministerio Público Fiscal presentó el acuerdo de juicio abreviado, que es aceptado por las defensas de las personas imputadas. La querella, por su parte, se opuso también al juicio abreviado, dando su versión de los hechos. En virtud de esto, el doctor González - Juez del Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital- dictó sentencia - de fecha 02/03/2021-, en la cual estudió la necesidad de un acuerdo por parte de la querella en el juicio abreviado, y atento a que no consideró que sea una necesidad, entendió que se cumplía con los requisitos y convalidó el acuerdo de juicio abreviado respecto de I.J.J.,...

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