Sentecia definitiva Nº 129 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 03-11-2016

Número de sentencia129
Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 1 de noviembre de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ACETO, OSVALDO JOSÉ S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 28754/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 153 y fundado a fs. 154/159 por la apoderada de la Mutual Federada “25 de junio” Sociedad de Protección Recíproca -Federada Salud- contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones nº 31 de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Choele Choel, Dra. Natalia Constanzo, obrante a fs. 147/149 y vta., que rechazó el planteo de incompetencia e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Osvaldo José Aceto, quien padece de Diabetes en grado II -cf. certificado médico de fs. 55/55 bis-, ordenando a la requerida que en el plazo de diez días (10 días) de notificado haga entrega de la medicación prescripta por el médico tratante (EXENATIDE 250 mg/ml ó VICTOZALIRAGLUTIDA de 6 mm solución inyectable, VILDAGLIPTIN, METFORMINA 50/100, FENOFIBRATO MICRONIZADO y tiras reactivas en la cantidad de 250 por año) en las cantidades y con la regularidad que la patología tratada requiera.
Para así decidir, la Jueza de amparo destacó respecto al planteo de incompetencia de la requerida que la cuestión sometida al análisis se basa en el reconocimiento de derechos supralegales vinculados a la salud y a la dignidad humana y tuvo en cuenta para su rechazo los precedentes del Superior Tribunal de Justicia “ARVIGO” y “BARDEGGIA”, entre otros (cf. STJRNS4 Se. 56/11 y Se. 27/15 respectivamente).
Señaló que de las constancias de autos surge que el amparista es paciente diabético tipo 2 con aproximadamente 8 años de evolución según el informe de fs. 142/143 extendido por el médico tratante, Dr. Norman E. Roldán, destacando que dicho galeno indicó que la asociación de medicamentos que requiere el tratamiento ha logrado franca mejoría de los niveles glucémicos y descenso marcado de peso, lo que representa una disminución significativa de los factores de riesgo hasta el momento presentes, por lo que resulta evidente la necesidad y urgencia de contar con una cobertura completa y constante de medicación paliativa de la afectación que el amparista sufre.
Precisó que existe riesgo en la vida de los pacientes diabéticos tipo 2 en el caso de no suministrarse la mediación correspondiente en las dosis precisas, enfatizando que si bien la respuesta de la mutual “Federada Salud” es ajustada a la reglamentación sobre el “Plan Diabetes”, resulta estricta frente a la necesidad de un paciente con una enfermedad cuyas particularidades y riesgos deben ser tenidos en cuenta (cf. leyes 23.753/89, nº 26.914/13, su decreto reglamentario nº 301/99 y ley R n° 3249). Opina que se debe evitar trasladar a los pacientes -diabéticos- una cuestión administrativa que atenta contra la salud, sobre todo cuando no pueden obtener en forma inmediata los medicamentos.
A fs. 154/159 el apoderado de la Mutual “Federada Salud” al fundar el recurso incoado alega que la sentencia impugnada es arbitraria puesto que no se aplica la normativa vigente -resolución nº 1156/2014 del Ministerio de Salud de la Nación-, ni se señalan las razones por las que se aparta del derecho aplicable que soluciona el caso.
Sostiene que se brinda al accionante la cobertura que establece la resolución nº 1156/2014 de acuerdo a lo establecido por el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que la medicación solicitada no se encuentra comprendida dentro del anexo II de dicha norma, con descuento del 40 % de acuerdo al plan 4000 al cual se encuentra asociado el amparista.
Agrega que se verifica en el planteo la ausencia del requisito de procedencia sumada la conducta u omisión manifiestamente ilegítima o arbitraria en la demandada.
Argumenta que en la sentencia impugnada se ha resuelto en contra de la doctrina establecida por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en su precedente “GENOVESI”, entre otros (cf. STJRNS4 Se. 88/06).
A fs. 161 y vta. el Defensor Oficial, Dr. Ricardo Stadler, asume la representación técnica del amparista, contesta el traslado conferido y sostiene que -en lo sustancial- han quedado acreditadas, por un lado, la necesidad de recibir la medicación y las atenciones médicas que reclama en virtud de la patología que padece y por el otro lado, la obligación por parte de la mutual de cumplir con su obligación contractual consistente en la atención primaria y obligatoria de la salud de sus afiliados.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 164/169 y vta. la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que este Cuerpo debe rechazar el recurso incoado, confirmando la sentencia de amparo.
Advierte que la técnica recursiva empleada deviene insuficiente para alcanzar a evidenciar el hipotético yerro en que podría haber incurrido la Jueza de amparo, observando que el contenido del escrito recursivo se encuentra enfocado esencialmente en dos cuestiones, por un lado que los medicamentos prescriptos al amparista no...

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