Sentecia definitiva Nº 129 de Secretaría Penal STJ N2, 11-09-2018

Fecha11 Septiembre 2018
Número de sentencia129
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 11 de septiembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BELLO, Edgar David s/Homicidio culposo agravado -2 víctimas- s/ Casación” (Expte.Nº 29409/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Por Sentencia Nº 67, del 21 de junio de 2017, el Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Edgar David Bello a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial de seis años para conducir todo tipo de vehículos automotores, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido mediante un vehículo automotor (arts. 45 y 84 CP).
En oposición a ello, la defensa del señor Bello deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende que el juzgador ha incurrido en un error en la subsunción jurídica de los hechos, por una inadecuada e inexistente evaluación de la conducta previa de quienes acompañaban a Bello, en el acuerdo para trasladarse a una actividad deportiva y retornar posteriormente. Argumenta que la condena derivó de atribuir una responsabilidad objetiva de seguridad respecto de los transportados, sin considerar dicha relación precedente.
Agrega que el imputado “y las víctimas, actuaron en base a un acuerdo pleno
-cerrado, con completividad e integral- de mutuo e igual compartimiento de riesgos que abarcaba no solo el traslado sino también la actividad deportiva a desarrollar y el retorno que les era común… conduciendo el vehículo cualquiera de los integrantes del grupo y entregarse allí a la práctica de deportes rupestres [sic] y el retorno…”. Aduce que esto implicaba la asunción de riesgos propios y comunes para ellos y para terceros, pues todos por igual estaban afectados por una prolongada ingesta alcohólica, y entiende que dicha solidaridad elimina toda reclamación entre sí, pues se trata de una pluralidad de responsables en los términos del art. 1751 del Código Civil y Comercial.
/// Plantea que no tiene dudas acerca de que el traslado en esas particulares condiciones fue una “actividad peligrosa de un grupo” para terceros (art. 1762 CC y C), en la que todos deben responder solidariamente por el daño causado y solo se libera el que acredita que no integraba el grupo. Insiste así en...

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