Sentecia definitiva Nº 129 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-10-2010

Fecha20 Octubre 2010
Número de sentencia129
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de octubre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis Alfredo LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BRITES, MARCOS SECUNDINO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23895/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 141/152 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:

1.- Llegan estas actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 141/152 vlta. contra la sentencia dictada a fs. 127/131 por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar a la acción incoada contra La Segunda A.R.T. S.A. por cobro de diferencias en la liquidación de la prestación dineraria establecida en el art. 14, inc. 2, ap. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Se trataba más precisamente de la prestación que devengada por el actor en situación de pluriempleo, liquidada por la /// ///-2- demandada de acuerdo con su propia interpretación acerca de la determinación del ingreso base en los términos del art. 13 del Decreto 491/97 (conf. lo dispuesto en el art. 45, inc. a) de la LRT), cuyo alcance -según lo atribuido por la prestadora- resultó controvertido por el actor y motivó el proceso de autos.

En su estudio del caso, la Cámara advirtió que lo debatido se acotaba en definitiva a determinar si La Segunda A.R.T. debía o no pagar la prestación dineraria tomando como base sólo el sueldo percibido por Brites de la Municipalidad, o si además debía computarse al efecto el salario también percibido por él de la Cooperativa de Choferes.

A partir de ello, se abocó al análisis de dicha cuestión, destacando que la interpretación literal del Decreto 491/97 -reglamentario del art. 45 inc. a) de la L.R.T.- no presentaba dificultad aparente alguna, al establecer que, en caso de pluriempleo, las prestaciones debían ser abonadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implicara al agente de riesgo al momento de la contingencia.

Asimismo –en cuanto aquí interesa destacar-, el tribunal entendió que dicha norma establecía que la cuantía de las prestaciones dinerarias debía determinarse en relación con los ingresos base del trabajador según los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando al momento de producirse esa contingencia, y que la obligada al pago eventualmente podría repetir de las restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas, de acuerdo con la proporción en que cada una de ellas fuera responsable.

Mas en cualquier caso -a criterio del tribunal de grado- debía tomarse como ingreso base el correspondiente a los empleos para los cuales se hubiese estado desempeñando el trabajador afectado al momento de producirse el accidente, sin que la A.R.T. responsable pudiera sostener que de tal suerte // ///-3- se la obligaba al pago de un riesgo adicional no asumido al celebrar el contrato de seguro, puesto que en realidad sí lo había hecho al celebrar un contrato y obligarse a cumplir con las prestaciones determinadas en la Ley de Riesgos, norma que establecía justamente que así debería pagarlas en relación con el álea asumida.

En tal inteligencia, la Cámara consideró que resultaba inaplicable en autos la jurisprudencia de la Corte (in re: “Cuello, Patricia D. c. Lucen, Pedro A.”) traída a colación por la demandada, toda vez que se trataba de una cuestión referida a un accidente de tránsito y específicamente regulada por la Ley 17418, a diferencia del caso de autos, tocante a un accidente de trabajo regido por los principios protectorios propios de la materia, regulada en lo puntual por la L.R.T. que, en el cauce de una responsabilidad objetiva, garantiza la reparación del lucro cesante.

2.- El recurso elevado por LA SEGUNDA A.R.T.:

2.1.- La A.R.T. recurrente sostiene que la sentencia de grado no resulta una aplicación lógica del derecho vigente, sino que incurre en una errónea interpretación de la ley. Es que, a su modo de ver, el sistema de seguros, cualquiera sea la rama de su aplicación, parte de presupuestos concretos y de principios y normas que regulan su contrato, que forma para las partes la ley a la que deben someterse.

En el caso -expresa-, la Ley de Riesgos de Trabajo impone un marco de aplicación de dicha contratación, que regula los derechos y obligaciones de las partes y que, por contraposición, regula también los parámetros de fijación de las primas y los aportes de los empleados y empleadores, a la vez que impone un límite a la prestación que ha sido notablemente distorsionado por la interpretación formulada por el tribunal sobre la situación de pluriempleo.

Por otra parte -indica también la parte-, no es ocioso /// ///-4- señalar que la medida de la prima guarda directa relación con el riesgo cubierto, y ello es una característica del contrato de seguro, donde la desestabilización de la equivalencia entre el riesgo y la prima conlleva el colapso del sistema y la extensión de obligaciones a la A.R.T. que no surgen de la ley ni del contrato, ni guardan directa relación con el riesgo cubierto o la prima abonada.

Afirma además que la Ley de Riesgos del Trabajo ha ido más allá del sistema de responsabilidad objetiva introducido en la reforma del Código Civil por la Ley 17711, en tanto establece un sistema resarcitorio que actúa en los supuestos contemplados -accidentes o enfermedades-, incluso caso fortuito y fuerza mayor o culpa de un tercero, y excluye solamente la culpa de la víctima. Asegura que dada esa amplitud posee, a la hora de admitir la procedencia del resarcimiento, una contra-cara: la limitación a las prestaciones contempladas en la...

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