Sentencia Nº 1283 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-12-2021

Número de sentencia1283
Fecha16 Diciembre 2021
MateriaN.W.A.I. S/ ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES. INCIDENTE DE EXCEPCION POR FALTA DE ACCION

SENT Nº 1283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado A.I.N.W., contra la la sentencia N° 823 del 26/3/2019 (fs. 326/327) dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, el que es denegado por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 24/4/2019, en los autos: "N.W.A.I. s/ Estafa y otras defraudaciones. Incidente de excepción por falta de acción". Interpuesta la correspondiente queja, esta Corte resuelve abrir el recurso mediante sentencia de fecha 27/8/2019 (fs. 420/421 y vta.). En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP, segun informe de fecha 24/10/2019. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecida la cuestión a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. La cuestión propuesta es la siguiente: ¿Es procedente el recurso? A la cuestión propuesta el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa del imputado A.I.N.W. (fs.
332/351) contra la sentencia N° 823 del 26 de marzo de 2019 (fs. 326/327) dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción.

II.- El a-quo decidió, a través de pronunciamiento N° 823 del 26 de marzo de 2019 (fs. 326/327), “NO HACER LUGAR con costas al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado NAVARRO WIELER ARTURO IVAN contra la resolución del Juzgado de Instrucción de la Va. Nominación de fecha 27 de abril de 2018 conforme lo considerado y lo previsto por la Ley 5480, arts. 559 CPPT”. En apoyo de su postura, adujo “…que más allá de su dogmática afirmación de cercenamiento del derecho de defensa, el apelante no logra acreditar el menoscabo que le ha ocasionado tal omisión formal. Tampoco convence el supuesto perjuicio concreto que le ha provocado lo resuelto en autos, que es la obligación normal en la responsabilidad sobre costas y honorarios en un proceso penal como el que se observa en la especie. Esta afirmación se basta a si misma y demuestra una ausencia de gravamen para el apelante, dicho de otro modo, no se advierte un interés en la declaración de nulidad. El argumento centrado en que se omite un formulismo (no formalismo) por el sólo interés en el cumplimiento de las formas -por la nulidad misma-, lo que, es unánime en la doctrina, no es suficiente para acarrear una sanción tan grave como la invalidez del acto procesal. Si se hiciese lugar a la nulidad pretendida por el apelante, por un lado retrocedería milenios el proceso hasta la sanción sacramental de las formas del proceso de las legis actio del derecho romano. Por otro lado sentaría un precedente nefasto para eludir la obligación de afrontar honorarios causados con motivo del ejercicio de su defensa por el ejercicio y labor de un abogado defensor. Concluyo que el domicilio fue fijado voluntariamente por el apelante y en que en éste fue notificado. Situación que le posibilitó conocer el monto, base y calculo de honorarios regulados en tiempo oportuno y útil para poder contradecir, confutar o discutirlo. No lo hizo por propia desidia, por lo que su pasividad le impidió ejercer sus derechos en tiempo y forma concurriendo por ante el juzgado para hacer valer los planteos que pudiera esgrimir. De este modo la pretensión nulificante debe ser rechazada”.

III.- Ante la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción N° 823 del 26 de marzo de 2019 (fs. 326/327), los defensores del encartado A.I.N.W. dedujeron casación (fs. 332/351), afirmando que “…vulnera diversos preceptos, a través de su lisa y llana inaplicación, prescindiendo de ellos como si no existieran o fueran irrelevantes o inaplicables”. A su vez, detallaron los argumentos por los cuales consideran admisible el remedio tentado. En cuanto a la composición concreta de los agravios, expresaron “…que se incumplió lo prescripto por el artículo 39, inciso 3° de la ley 5.480, porque: * no se practicó ninguna notificación, sino una citación policial a notificarse (fs. 200-203); * esa citación policial, aunque quisiera equiparársela a una notificación, no contenía la estimación de la base regulatoria; * no se dirigió al domicilio real, y no hubo transcripción del precepto, tal como éste lo exige”. Inclusive, indicaron que “…el hecho de que exista una regulación -a mayor abundamiento, cuestionada por la vía del incidente de nulidad- no implica que el beneficiario tenga derecho a ejecutarla. El auto regulatorio no prejuzga sobre el derecho a reclamar los estipendios fijados judicialmente, cuando la presencia de un acuerdo de honorarios excluye la aplicación de la normativa arancelaria (artículo 3 de la ley 5.480); y cuando el procedimiento previo a la regulación es inválido, por no haberse cumplido la notificación previa, ni haberse respetado las exigencias del artículo 39, inciso 3 del mentado cuerpo normativo”. Por último, manifestaron que “aunque la sola circunstancia de que no se haya notificado nunca la estimación de la base regulatoria -ni siquiera mal; lisa y llanamente no se notificó sino se quiso hacer saber por medio de un funcionario policial, que nuestro asistido ‘debía’ notificarse- basta para nulificar la regulación y por ello la ejecución, lo expuesto no es una cuestión meramente procesal, sino que nos hallamos en presencia de la arbitrariedad, que ‘…comporta violación del orden constitucional en lo esencial de él’ (Fallos, 289:107)”. Sobre esa plataforma, proponiendo doctrina legal y formulando reserva del caso federal, peticionaron que se “…revoque o anule el pronunciamiento recurrido…”.

IV.- El recurso de casación deducido por la defensa del acusado A.I.N.W. (fs. 332/351) no fue concedido por el a-quo, atento a que en su fallo N° 1954 del 24 de abril de 2019 entendió “…que no se reúnen los requisitos del art. 480 del C.P.P.T.…” (fs. 353). No obstante, este Tribunal lo admitió en virtud de sentencia N° 1492 del 27 de agosto de 2019 (fs. 420/421), dado que allí hizo lugar al recurso de queja por casación denegada interpuesto por los representantes del mencionado imputado (fs. 387/391).

V.- En orden a la admisibilidad del planteo, cabe remitirse a los fundamentos explicitados en el acto jurisdiccional N° 1492 del 27 de agosto de 2019 (fs.
420/421). Manteniendo esa dirección, ya habiéndose decidido la admisibilidad del remedio opuesto, corresponde ingresar al estudio de su procedencia.

VI.- De la confrontación del recurso de casación con el fallo en pugna y el derecho aplicable al caso, es factible anticipar la procedencia de la vía impugnativa extraordinaria local tentada. 1. De manera liminar, cabe delimitar el asunto materia de controversia. En esa dirección, deviene imperioso reiterar que el a-quo adujo que “en relación a la nulidad que pretende el apelante respecto del mencionado auto, por no habérsele corrido vista de la planilla con los montos regulados y por la falta de transcripción formal del artículo 39 inc. 3° de la ley 5480, debo decir que más allá de su dogmática afirmación de cercenamiento del derecho de defensa, el apelante no logra acreditar el menoscabo que le ha ocasionado tal omisión formal. Tampoco convence el supuesto perjuicio concreto que le ha provocado lo resuelto en autos, que es la obligación normal en la responsabilidad sobre costas y honorarios en un proceso penal como el que se observa en la especie. Esta afirmación se basta a si misma y demuestra una ausencia de gravamen para el apelante, dicho de otro modo, no se advierte un interés en la declaración de nulidad. El argumento centrado en que se omite un formulismo (no formalismo) por el sólo interés en el cumplimiento de las formas -por la nulidad misma-, lo que, es unánime en la doctrina, no es suficiente para acarrear una sanción tan grave como la invalidez del acto procesal. Si se hiciese lugar a la nulidad pretendida por el apelante, por un lado retrocedería milenios el proceso hasta la sanción sacramental de las formas del proceso de las legis actio del derecho romano. Por otro lado sentaría un precedente nefasto para eludir la obligación de afrontar honorarios causados con motivo del ejercicio de su defensa por el ejercicio y labor de un abogado defensor. Concluyo que el domicilio fue fijado voluntariamente por el apelante y en que en éste fue notificado. Situación que le posibilitó conocer el monto, base y calculo de honorarios regulados en tiempo oportuno y útil para poder contradecir, confutar o discutirlo. No lo hizo por propia desidia, por lo que su pasividad le impidió ejercer sus derechos en tiempo y forma concurriendo por ante el juzgado para hacer valer los planteos que pudiera esgrimir. De este modo la pretensión nulificante debe ser rechazada” (fs. 326/327). Disconformes con ese entendimiento, los representantes del acusado A.I.N.W. expresaron que “aunque la sola circunstancia de que no se haya notificado nunca la estimación de la base regulatoria -ni siquiera mal; lisa y llanamente no se notificó sino se quiso hacer saber por medio de un funcionario policial, que nuestro asistido ‘debía’ notificarse- basta para nulificar la regulación y por ello la ejecución, lo expuesto no es una cuestión meramente procesal, sino que nos hallamos en presencia de la arbitrariedad, que ‘…comporta violación del orden constitucional en lo esencial de él’ (Fallos, 289:107)” (fs. 332/351). En esa línea, resulta evidente que en el sub lite se intenta poner en crisis la legitimidad del proceso en virtud del cual se regularon ciertos honorarios profesionales cuyo pago se...

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