Sentecia definitiva Nº 128 de Secretaría Penal STJ N2, 31-05-2016

Fecha31 Mayo 2016
Número de sentencia128
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 31 de mayo de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ZAPATA, José Antonio y M., M.A. (mp) s/Robo agravado s/Casación” (Expte.Nº 28506/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 25, de fecha 23 de marzo de 2016, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió imponerle a M.A.M. la pena de cuatro años y seis meses de prisión efectiva, las accesorias del art. 12 del Código Penal y las costas del proceso, respecto del delito por el cual había sido declarado responsable penalmente, a título de autor, calificado como robo agravado por haber sido cometido en despoblado y con armas cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo acreditada, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal cometido por dos personas con armas (arts. 4º Ley 22278, y 29, 167 inc. 1º, 166 inc. 2º tercer párrafo, 55 y 119 tercer párrafo apartado d C.P.). Asimismo le impuso, en carácter de pena única, la de siete años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en causa EXG-9476/12 y de la discernida en la presente (arts. 55 y 58 C.P.). Dispuso además que hasta la firmeza del fallo el procesado “permanezca alojado en el lugar donde actualmente se encuentra como medida de seguridad, tutelar/curativa, bajo las mismas condiciones, debiendo intensificarse el dispositivo terapéutico psicológico, tendiente a trabajar -principalmente- los riesgos en reincidencia en delitos de contenido sexual, reduciéndolos o minimizándolos, con informes mensuales sobre su evolución”.
Contra tal decisión la señora Defensora Penal doctora Mariana Serra y la Defensora de Menores María Estela Aroca Álvarez interponen conjuntamente un recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
/// Las recurrentes alegan errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva (C.Nac., art. 4 Ley 22278, pactos internacionales y el “corpus iuris de derechos y garantías vigentes en materia de responsabilidad penal juvenil”: art. 19 CADH, CDN y demás reglas que refieren).
Señalan que la sentencia ha incurrrido en arbitraria valoración de los elementos obrantes en el incidente de disposición del joven y que revive las viejas prácticas del Patronato, por lo que no supera el control de convencionalidad.
A ello suman que se vulnera el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de legalidad (arts. 18, 75 inc. 22 C.Nac., 8 y 9 CADH, y 14 y 15 PIDCyP), como asimismo principios y garantías propios del derecho penal juvenil, tales como el interés superior del niño y la excepcionalidad de la aplicación de pena (arts. 19 CADH; 3, 37 b y 40 CDN) y el principio de proporcionalidad en las penas.
Critican que se hayan valorado los avances positivos en relación con la resocialización para luego concluir que la rehabilitación de M. no ha sido completa, a lo que suman que su situación de encierro, impuesta por el Estado, no puede utilizarse en su contra.
Cuestionan también la valoración de los informes psicológicos agregados a la causa, por estimar que se brinda una visión parcializada.
En cuanto al arrepentimiento manifestado en el debate por su defendido, las recurrentes entienden que es demostrativo de que se ha rehabilitado y critican que el a quo lo haya considerado una mera afirmación para beneficiar su situación, a lo que agregan que la fundamentación sobre la impresión directa recogida por el Tribunal choca con la sana lógica racional, en tanto advierten preconceptos y formalismos.
Argumentan en cuanto a la valoración del antecedente condenatorio dictado en Neuquén sobre un hecho similar, donde se habrían analizado los mismos elementos evaluativos, por lo que sostienen que M. ya estaba condenado antes de realizar la audiencia de imposición de pena en este expediente. Refieren además que no se tuvieron en cuenta informes posteriores agregados al incidente tutelar que ha sido único- ni el testimonio del Lic. Apa cuando expresó que se habían cumplido todos los objetivos.
Advierten que sumarle años de prisión a los que ya viene sufriendo significa ir contra lo que dijo la Corte en el precedente “Maldonado”, además de que no se está cumpliendo con la resocialización ni con lo dispuesto por este Superior Tribunal en el precedente STJRNS2
///2. Se. 13/15 “Hernández”, que hace referencia a la prevención especial y a la ponderación de la necesidad de pena y la estigmatización del joven que produce toda condena por mínima que sea. Tampoco se ha atendido, prosiguen, al mandato constitucional que impone analizar la pertinencia o el valor de otras medidas que se orienten a lograr los objetivos de la reinserción social y del interés superior del niño.
Estiman que el fallo exhibe un razonamiento aparente y resulta carente de fundamentación legal que el juzgador exprese que era inevitable imponerle pena a M., e incluso considere que no existe una legislación adecuada, cuando hay un corpus iuris aplicable en la materia que fue desoído. Hacen referencia asimismo a las medidas socioeducativas solicitadas en subsidio a la absolución (art. 68 Ley 4109), que la sentencia no mencionó al fundar la necesidad de la pena (conf. art. 67 de la misma norma).
Por otra parte, destacan que se le ha impuesto al nombrado una doble sanción: pena de prisión e intensificación del dispositivo terapéutico psicológico, lo que no cumple con el “plus protectivo” que por su edad le correspondía. Alegan que también se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y el interés superior del niño.
Añaden que tampoco se ha fijado pena por el menor tiempo posible, pues el juzgador se ha apartado del mínimo de la tentativa, y que resulta contradictorio “decir que por no haber estado en el medio libre no pudo ser evaluada su conducta psicológica en lo que hace a su rehabilitación sexual, para finalmente concluir imponiéndole una pena efectiva de encierro que tampoco permitirá evaluar dicha circunstancia”.
También afirman que lo decidido es arbitrario, a la vez que un ejercicio jurisdiccional extra petita, pues ha aplicado a M. una pena ampliamente superior en cantidad y modalidad respecto de la solicitada por el acusador público, que había requerido la de tres años de prisión en suspenso. Citan al respecto fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concretamente “Quiroga”, y el voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni en la causa “Amodio”.
En definitiva, solicitan que se garantice el doble conforme de lo decidido, se case la sentencia y se absuelva de pena a su defendido.
3. Hechos reprochados y declaración de responsabilidad:
/// El imputado fue requerido a juicio -y...

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