Sentecia definitiva Nº 128 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-12-2008

Número de sentencia128
Fecha11 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 23201/08.-
SENTENCIA Nº 128.-
ACTORES: PERALTA, CARLOS GUSTAVO y SORIA, MARTIN IGNACIO.-
DEMANDADO:.-
OBJETO: s/Mandamus.-
VOCES: Rechaza la acción de mandamus intentanda.-
FECHA: 11-12-2008.-
///MA, 11 de diciembre de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y SORIA MARTIN IGNACIO s/MANDAMUS" (Expte. Nº 23201/08-STJ-), para resolver la acción interpuesta a fs. 14/26, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N

El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:


A fs. 14/26, los Sres. Carlos Gustavo Peralta en su carácter de Legislador Provincial y Presidente del Bloque de Legisladores Justicialistas y Martín Ignacio Soria en carácter de ciudadano y Legislador Provincial del Partido Justicialista, promueven mandamiento de ejecución ante este S.T.J., invocando los arts. 7 de la ley B Nº 1829 y 44 de la Constitución Provincial, a fin de que se ordene a la Fiscalía de Estado en la persona de su Titular, el Dr. Alberto Carosio, contestar por escrito la información que oportunamente se le solicitara, conforme constancia obrante a fs. 8/9, así como también se permita tomar vista y eventualmente obtener copia de los expedientes administrativos 57612-S-04 y 75566-HDS-05.


Peticionan se imponga al Fiscal de Estado dar la información completa precisando: 1.- ante qué magistrado se realizó un pedido de certificación aludido en la respuesta brindada por el Fiscal de Estado cuya copia luce a fs. 7; 2.- remita copia de la mencionada certificación como asimismo de su solicitud; 3.- especifique si dicho requerimiento ha sido remitido a los distintos jueces con competencia civil que actuaron en causas originadas en procura de solventar los eventuales daños y perjuicios, ya sea de la familia Díaz, como por parte de la Provincia contra la empresa Gavazza; solicitando asimismo se les permita tomar vista y eventualmente copia de los expedientes administrativos antes referidos.


A fs. 32, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General, a fin de que se expida respecto de la legitimación activa y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos.

La Sra. Procuradora General, dictamina a fs. 33/42 que en el caso, la cuestión cardinal suscitada es la siguiente: dos miembros del Poder Legislativo, ocurren en su calidad de tales ante el Poder Judicial a fin de que, a través de éste, se ordene al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro informe sobre la tramitación de expedientes administrativos que se encuentran bajo su órbita. Al respecto, agrega que un pedido de esta naturaleza, es decir: un informe del Fiscal de Estado, debe emanar del Cuerpo Legislativo como órgano, sin forzar su cumplimiento a través de una orden judicial, primando ante todo el respeto por las respectivas competencias, sin interferir entre ellas cuando todavía no han sido recorridos -como mínimo- los canales institucionales correspondientes.


Así, destaca que un órgano del Estado, no puede demandar a otro órgano, habida cuenta que se presume que entre los poderes del Estado debe existir coordinación, en vez de contienda y/o conflicto.



Señala que los amparistas no son ciudadanos comunes a los fines de esta acción y como legisladores provinciales cuentan con una herramienta y procedimiento específico de contralor en sede parlamentaria para alcanzar el objeto de la presente, establecida en el art. 76 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, el que resulta reglamentario de lo dispuesto en el art. 139 inc. 5) de la Constitución Provincial que establece: “Proyectos de pedidos de informes: Se presentará en forma de proyecto de pedido de informes, toda iniciativa que tenga por objeto lo normado por el art. 139 inc. 5 de la Constitución Provincial. Tales proyectos se aprobarán cuando sean avalados con la firma de, al menos, siete (7) legisladores, siendo girados directamente por Secretaría al organismo pertinente y comunicados a la Cámara”.

Recuerda que el art. 139 inc. 5) faculta a “la Legislatura” a requerir a los Poderes Judiciales o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y a sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos, los informes que considere necesarios conforme lo reglamente”.

Dictamina que dentro del sistema republicano, quien se encuentra facultado, constitucional y reglamentariamente para requerir informes es el Poder Legislativo como órgano del Estado, dotado de tales facultades por la Constitución Provincial, con los recaudos que el mismo ha establecido en su Reglamento Interno y no así los legisladores per se.


Agrega que aceptar pues la legitimación activa de los amparistas con el objeto de dar lugar a la pretensión incoada, significaría admitir que puedan obtener por vía judicial un derecho que es posible lograr por su propia investidura, pero, dentro del marco del Poder que integran.

Asimismo, señala que la ley B Nº 1829 abre la posibilidad de interponer mandamiento de ejecución ante la denegación de la información requerida, sin embargo ello no amerita dar a la misma una operatividad tal que implique el no cumplimento de los requisitos de procedencia propios de la acción, sobre todo cuando tal denegatoria no ha quedado conformada certeramente.

Por otro lado, destaca que los accionantes no acreditan que la información requerida les haya sido denegada ni tampoco que, en el caso que así fuera -que no es la circunstancia evidenciada en el sub examine- los mismos resulten afectados por dicha falta de información. Agrega, que para quedar conformada la procedencia de la acción -en virtud de la mencionada ley B Nº 1829 y los requisitos indispensables para la procedencia del Mandamiento de Ejecución- debieron procurar los presentantes que la denegatoria a brindar la información requerida lo sea inequívocamente.


Para el caso, las notas que solicitan la respuesta por parte del Fiscal de Estado no tienen un plazo perentorio -en horas o días- a fin de que se cumpla con lo solicitado, ni un pedido de pronto despacho o una intimación bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 de la ley invocada, por ello, entiende que no surge evidente la denegación a brindar información exigida por la ley.


Ante la falta de dichas circunstancias y teniendo como parámetro para tener el silencio de la autoridad administrativa como negativa, vale la aplicación por analogía de lo dispuesto en el art. 18 de la ley A Nº 2938 de Procedimiento Administrativo que dispone: “Salvo disposiciones expresas en contrario, el silencio o ambigüedad de la administración, frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretará como negativa. El plazo para el pronunciamiento no podrá excederse de treinta (30) días, salvo el caso de plazos determinados por normas especiales. Una vez vencido el plazo correspondiente, el interesado deberá requerir pronto despacho y, en caso que transcurrieran otros quince (15) días sin producirse resolución, se considerará que hay silencio de la administración”.

Observa que entre la recepción por parte de la Mesa de Entradas de la nota de fs. 8/9, la que se realiza en fecha 25.08.08, y la fecha de interposición de la presente -10.09.08- han transcurrido 15 días -corridos- por lo que tampoco podría considerarse que el plazo en el retardo es lo suficientemente extenso como para tener por cierto que no se realizará la contestación o para tener por acreditada la negativa. Tampoco así lo evidencian las constancias del acta notarial que se acompañan,
donde además la requisitoria no se realiza al Titular del Organismo demandado en autos, sino a una Secretaria del mismo.

Insiste que el rehusamiento del funcionario a cumplir con un deber concreto impuesto por la norma no se encuentra acreditado. Asimismo, considera que quien recurre a este excepcionalísimo remedio procesal debe acreditar la inexistencia de otras vías idóneas para lograr su objeto y como lo dejara manifestado en el análisis de la legitimación activa existe una vía institucional para alcanzar el objeto de esta presentación.


Concluye que la acción de mandamus intentada debe ser rechazada, por carecer los presentantes de legitimación activa, como así también por resultar formalmente improcedente.


A fs. 47/54 los actores formulan diversas consideraciones con relación al dictamen de la Sra. Procuradora General.

Pasando a considerar la acción impetrada, en primer término corresponde analizar la legitimación de los actores para la interposición de la presente acción.

En su presentación y en aval de su legitimación mencionan los arts. 43 de la Constitución Nacional, 26, 43, 44 de la Constitución Provincial y en el art. 2 de la ley B Nº 1829. En cuanto al art. 44 de nuestra Carta Magna Provincial, cuyo texto dice “toda persona cuyo derecho resultare afectado”, refieren que no diferencia ni en personas individuales, ni colectivas, ni físicas, ni jurídicas, solo hace referencia a “toda persona”. - -

Con respecto al art. 2 de la ley citada, destacan que garantiza el acceso a toda persona, sin importar la causa de su pedido ni otro condicionante, con excepción del requisito de que esté radicado en la Provincia. Asimismo alegan que el art. 7 de la misma ley remite al art. 44 de la Constitución Provincial. Destacan que en razón de haber sido y ser personas interesadas, como legisladores provinciales y representantes de la voluntad de los rionegrinos, en razón de lo dispuesto en la Ley B N 1829, los peticionantes se consideran legitimados para interponer el presente mandamiento de ejecución.



Ahora bien, tal como...

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