Sentecia definitiva Nº 128 de Secretaría Civil STJ N1, 28-12-2010

Número de sentencia128
Fecha28 Diciembre 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24657/10-STJ-
SENTENCIA Nº 128

///MA, 28 de diciembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “GOLDMAN, Mario c/FARRIOL CHIC, Andrés y O. s/ ORDINARIO s/EJEC. HON. s/INCIDENTE DE APELACION s/CASACION” (Expte. Nº 24657/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 356/381, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

I.- SENTENCIA RECURRIDA.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 175 de fecha 11 de mayo de 2009, obrante a fs. 346/349, en lo que aquí importa, resolvió: “I) Rechazar el recurso de fs. 316.”.

Esto es, confirmó la Sentencia dictada por el Juez de///.- ///.-Primera Instancia que a fs. 312/313 desestimara la impugnación formulada por el ejecutado a fs. 309/310 y fijara el saldo adeudado en concepto de saldo de capital, intereses e IVA, al día 31 de diciembre de 2008, en la suma de $ 4.373.

II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así decidido, interponen recurso extraordinario de casación, por derecho propio, los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann a fs. 356/381, planteo que es contestado por la parte ejecutada (Andres Farriol) a fs. 389/402 de las presentes actuaciones.

Al respecto, los recurrentes aducen, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y/o errónea aplicación de la ley (art. 286, del CPCyC.). En el caso, de los artículos 50, 51 y 60 de la Ley de Aranceles 2212 y sus modificaciones, y en los artículos 699, 705, 1198 y 743 del Código Civil. b) En la violación del antecedente resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la causa: “Rolap S.A. c/Rueg y/u otra s/Ejec. Hipotecaria s/Inc. Honorarios s/Casación”. c) En la conculcación del derecho de propiedad amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, etc..

III.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.

Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

Se inician las presentes actuaciones con la presentación de fs. 1/5 efectuada por los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo Huusmann, promoviendo la ejecución de honorarios///.- ///2.-regulados en autos: “Goldman, Mario c/Farriol Chic y otros s/Ordinario” (Expte. Nº 1236/116/97), contra Andrés Farriol Chic y los sucesores de Mario Sasso, por considerarlos solidariamente responsables por la totalidad de los honorarios que oportunamente se les regularan.

Corrido el pertinente traslado, uno de los ejecutados (Farriol Chic), al contestar la demanda, interpuso excepción de inhabilidad de título (en base a considerar que se trataba de una obligación simplemente mancomunada) y depositó el 20% del monto nominal de la deuda (entendió que los demandados eran cinco incluyendo al Esc. Echevarría).

El Juez de Primera Instancia rechazó la excepción interpuesta por el ejecutado y mandó llevar adelante la ejecución contra Andrés Farriol Chic por la suma de $29.288 (50% de $44.369 + 50% de $4.349 + $4.929); fundó su decisorio en que: 1)en los autos principales se configuró un litis consorcio pasivo necesario, por lo que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto por el art. 1945 C.C., 2)los letrados actuantes desempeñaron su labor en beneficio común de sus representados, 3)el rechazo de la demanda ha beneficiado a todos, 4) técnicamente no hay solidaridad derivada del vínculo, pero sí de un objeto o negocio común.

Por su parte, la Cámara, en lo que respecta a este análisis, hace lugar al recurso de apelación interpuesto por Farriol Chic, y recepta la excepción de inhabilidad de título disponiendo el rechazo de la ejecución; considera que: 1) no puede recurrirse a la norma del art. 1945 del Código Civil, ya que Farriol Chic no nombró a los letrados para que lo///.- ///.-representaran en el juicio juntamente con otra persona, sino que lo hizo de manera individual; 2) es una obligación simplemente mancomunada (art. 691 C.C.); 3) las obligaciones solidarias deben nacer de la ley o de una expresión concreta y positiva de los contratantes, y aquí nada se hubo manifestado al respecto.

Finalmente, este Superior Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 125, de fecha 20 de agosto de 2007, obrante a fs. 270/276, al considerar a la obligación simplemente mancomunada, confirmó en lo sustancial la decisión de la Cámara, sólo que al entender que cuatro eran lo demandados, modificó el porcentaje de honorarios (25%) a asignar a cada deudor.

Que, practicada liquidación por los ejecutantes a fs. 307 e impugnada la misma a fs. 309/310 por el ejecutado Andrés Farriol Chic, el Juez de Primera Instancia, previo a advertir que la cuestión quedó delimitada al cómputo de los intereses, entendió que la mora debía computarse desde la fecha en que quedó firme la regulación de honorarios, es decir transcurridos 10 días desde la fecha de notificación de la resolución de la Cámara de Apelaciones (mora desde el 22/10/2004), fijando -en consecuencia- el saldo adeudado en concepto de capital, intereses e IVA, al 31 de diciembre de 2008, en la suma de $ 4.373,90.

Apelado dicho pronunciamiento ante la Alzada, tanto por los abogados ejecutantes como por la ejecutada, el Tribunal de grado resolvió, rechazar el primero de los recursos y hacer lugar al segundo, imponiendo las costas, de ambas instancias, por su orden.

///.- ///3.-Para así resolver, la Cámara citando al “a quo” -quien a su vez cita la doctrina del Superior Tribunal- sostiene que la obligación del cliente no condenado en costas, al pago de los honorarios, alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas”, pero ello partiendo de la premisa insoslayable de que la regulación de honorarios haya adquirido firmeza, condición que en el caso que nos ocupa, se hubo dado en la fecha indicada por el decidente, es decir, diez días después del anoticiamiento del pronunciamiento de Cámara, es decir, el día 22 de octubre del año 2004. Expresa que, hasta dicho momento no existía el estado de mora que como condición inexcusable debe estar presente para viabilizar el pertinente cobro compulsivo a través de la ejecución respectiva.

Asimismo, considera que no resulta razonable extender las consecuencias de la conducta del condenado en costas al cliente del profesional que no ha sido condenado a oblarlas, y que se encuentra en una situación de “expectativa”, esto es, pendiente de las resultas de la evolución de la cancelación de la acreencia, por quien se encuentra obligado en primer lugar a satisfacer el pago de los honorarios profesionales.

En tal orden de ideas, el Tribunal “a quo” concluye que no debe admitirse un perjuicio para los intereses de los profesionales, pero tampoco extender la responsabilidad del cliente hasta límites insospechados haciéndolo responsable en cualquier condición de la satisfacción de una obligación que primigeniamente no se encontraba sobre sus espaldas.

Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articularan los profesionales antes///.- ///.-citados y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.-
IV.- EXAMEN DEL RECURSO.

Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate en el recurso de casación deducido, se observa que la cuestión a decidir ha quedado circunscripta a determinar a partir de cuando corren los intereses moratorios para el cliente no condenado en costas. Esto es, si la obligación del cliente no condenado en costas (Andrés Farriol Chic) al pago de los honorarios de los profesionales ahora recurrentes, alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas, si estos deben computarse desde la regulación de honorarios como pretenden los recurrentes, o si por el contrario, sólo debe cargar con los intereses que se devenguen por su propia mora.

I) Previo a todo, es dable aclarar que si bien es correcto que en los autos caratulados: “ROLAP S.A. c/RUEG, Carlos y/u Otra s/EJEC. HIPOTECARIA s/INC. EJEC. HONORARIOS s/CASACION”, se dijo que la obligación del cliente no condenado en costas, alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas, dicho precedente no...

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