Sentencia Nº 127625 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha15 Abril 2019
Número de sentencia127625
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de S.R., capital de la Provincia de La Pampa, a los quince días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "LO B. ESTRUCTURAS S.A. – ARVIAL CONSTRUCCIONES S.A. UTE III contra Ministerio de Producción sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente n° 127625/18, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.- A fs. 64/83, el Dr. L.F.M.M., apoderado de la UTE “Lo Bruno Estructuras SA – Arvial C.rucciones SA UTE III”, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa, pretendiendo la declaración de nulidad de las Disposiciones Mineras números 238/16 y 119/17 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y M. de la provincia de La Pampa, y de la Resolución Ministerial número 658/17, considerando que contienen “…vicios que las invalidan como actos administrativos…”.

Mediante el art. 1° de la Disposición n° 238/16 se aplicó a la accionante una multa de $1.097.459,825 por el transporte de 14.252,725 toneladas de tosca extraída de la cantera “S.C. sin certificado de propiedad y libre tránsito (art. 17 del Decreto n° 749/78, modificado por el Decreto n° 623/94), declaradas en el mensual marzo de 2011 mediante planilla rectificatoria, cuya finalidad fue la “Obra de Reordenamiento travesía urbana Ataliva Roca, RN 35, tramo empalme Ruta provincial n° 8, S.R., Sección Km 279,800 al 281,750, con fundamento en lo dispuesto por el art. 24, G.., 7, g, c, y d de la Ley Impositiva 2016.

En el art. 2° de la disposición signada en el párrafo anterior, se aplicó una multa de $6.200,00, por la falta de presentación de la declaración jurada del mensual noviembre de 2010 y desde el mensual de octubre de 2011 a la fecha del dictado de la Disposición n° 205/16 (art. 12, Ley 1602).

Por último, el art. 3 de la referida disposición le aplicó multa de $1315,00, por la presentación de las declaraciones juradas de los meses de julio a agosto de 2011 inclusive, fuera de los términos establecidos en el art. 9 del Decreto n° 2474/95, reglamentario de la Ley n° 1602 (art. 24, G., 7, d, Ley Impositiva 2016).

La segunda Disposición cuestionada –n° 119/17- rechazó el recurso de reconsideración que la demandante dedujo y la Resolución n° 658/17 no hizo lugar a la impugnación jerárquica también deducida.

Detalla que el 29/4/10 la accionante firmó un contrato comprometiéndose a ejecutar la obra correspondiente a la Licitación Pública n° 85/09 “Reordenamiento Travesía Urbana Ataliva Roca en la Ruta Nacional n° 35. Tramo: Empalme Ruta Provincial n° 18 – S.R.. Sección: Km 279,800 281,750”, en jurisdicción de La Pampa. Tales obras importaron la suma de $7.839.365,32.

Continúa expresando que la tosca en cuestión se extrajo de la cantera S.C., previa autorización suscripta por los poseedores del predio, presupuesto que consta a fs. 38 del expediente administrativo n° 4294/11 –registración de la cantera en el RPM provincial para extraer tosca a nombre de la empresa Lo Bruno Estructuras SA- y de los exptes. 699/09 y IIA n° 12328/10 que consignan que la tosca extraída era para la obra señalada.

Agrega que el 15/11/11 el Director de M., ante la petición de la empresa del cierre de la cantera S.C., expresó que se realizó una inspección constatándose la finalización de los trabajos en el predio, sugiriendo el cierre administrativo peticionado y la baja en el RPM provincial de la empresa. Respecto del cumplimiento en la presentación y pago de regalías mineras, dijo que la empresa presentó en forma extemporánea las declaraciones juradas de los meses de marzo, junio, julio y agosto del año en curso y que los últimos tres meses fueron declarados sin movimiento. A fs. 45 opinó que era conveniente intimar a la Empresa por la inconsistencia de los datos aportados y por la posibilidad de recaer en una infracción (Decreto 749/78, ley pcial. 1602 y decreto reglamentario 2474/95), otorgándole diez días hábiles para que formule consideraciones y pruebas respecto de los volúmenes declarados de extracción de mineral.

Continúa diciendo que con fecha 3/1/12, Policía de Minas concluyó que la empresa ha falseado las declaraciones juradas por un total de 9.501,45 metros cúbicos de material calcáreo, equivalentes a 14.252 toneladas de mineral, además con relación a la presentación extemporánea de las declaraciones juradas de marzo, junio, julio y agosto de 2011, el 29/2/12 la empresa presentó una rectificatoria de los meses de marzo, abril y mayo de 2011 y el comprobante de depósito de regalías.

Finalmente, el 11/10/16 se dictó la Disposición Minera n° 205/16 mediante la cual se le impusieron las infracciones y, luego, las disposiciones que aplicaron las multas.

En el punto V del escrito de demanda, funda los agravios relativos a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de los actos impugnados, interpreta que las declaraciones juradas y el certificado de propiedad y libre tránsito son instrumentos de diferente naturaleza jurídica que tienen distinta finalidad, considerando que es ilegal pretender que sobre la base de una declaración jurada rectificatoria (marzo 2011) se aplique una multa por el transporte de tosca, supuestamente sin certificado de propiedad y libre tránsito que lo ampare, al margen del procedimiento fijado en los arts. 17/20 del decreto 749/78 y modificatorio 623/94, lesionando su derecho de propiedad.

Con relación a la multa aplicada por la falta de presentación de la declaración jurada del mensual noviembre de 2010 y desde el mensual octubre de 2011 a la fecha del dictado de la Disposición n° 205/16 (art. 12, Ley 1602), sostiene que la deuda que se le observa es por el solo hecho de la falta de registración de la baja solicitada del Registro de Productores Mineros, condicionada solo por el incumplimiento de obligaciones legales mineras.

Resume que la Disposición Minera n° 238/16 establece tres sanciones, la primera se enmarca en la ley Impositiva 2016 (art. 24, G., 7, g, c y d); la segunda en la ley 1602 (art. 12) y la última se sustenta en la ley impositiva 2016 (art. 24, G., 7, d). Según la Resolución n° 658/17 los hechos generadores fueron constatados por el actuar de parte del productor en los meses de marzo, abril y mayo del año 2011, por la falta de declaración jurada del mes de noviembre de 2010 y desde octubre de 2011, advirtiendo que la ley impositiva aplicada en los artículos 1° y 3° de la Disposición n° 238/16, no es la vigente al momento de las supuestas infracciones imputadas, ya que han sido aplicadas de manera retroactiva a supuestas infracciones cometidas en el año 2011, pretendiendo la declaración de nulidad.

Introduce el principio de ley más benigna, diciendo que el cotejo entre normas para verificar cuál es la más benigna, debió realizarse como mínimo entre la norma vigente al momento de la supuesta comisión de la infracción y todas las posteriores hasta la aplicación de la sanción, ergo, existiendo una norma más beneficiosa para el administrado (ley impositiva 2013) en relación a la multa del artículo 1°; y ley impositiva 2011 respecto de la sanción del artículo 2°, resulta improcedente la aplicación de la ley impositiva 2016.

Señala además, que el art. 23, E, 7, c, de la ley impositiva 2011 (BO n° 2925), vigente al momento de la supuesta infracción sancionada por el artículo 1° de la Disposición Minera n° 238/16, es inconstitucional, por lo que entiende que no hay sanción posible. Funda la inconstitucionalidad en el art. 16 de la C.itución Nacional, ya que trata como iguales a todos los administrados cuando de hecho no lo son. La aplicación por igual de una sanción propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.

Indica que el principio de proporcionalidad de las multas está establecido en el art. 44 de la C.itución de la Provincia de La Pampa y la ley impositiva 2011 es inconstitucional, por cuanto la sanción imponía una multa fija por transporte de sustancia sin certificado que respalde propiedad ni guía, vulnera el principio rector del art. 47 del Código Fiscal, que establece que las multas deben tener un tope mínimo y uno máximo.

Concluye que sea porque la sanción prevista en la normativa vigente al momento de la sanción imputada es inconstitucional o no existía, o bien porque había una norma más benigna posterior a la supuesta infracción y anterior a la aplicación de la multa, en ningún caso resulta de aplicación la ley impositiva...

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