Sentecia definitiva Nº 127 de Secretaría Penal STJ N2, 28-08-2013

Fecha28 Agosto 2013
Número de sentencia127
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26548/13 STJ
SENTENCIA Nº: 127
PROCESADO: M.B.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:

FECHA: 28/08/13
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA ROUMEC (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., B. s/Abuso sexual agravado s/Casación” (Expte.Nº 26548/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cf. Res.Nº 315/13 Presidencia STJ) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 13, del 13 de marzo de 2013, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió condenar a B.M. a la pena de seis años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal reiterado en cinco oportunidades (arts. 45 y 119 primer y tercer párrafo C.P.), y le impuso accesorias legales y costas.

1.2.- Contra esa decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Oficial doctor Marcelo Chironi, el que fue declarado formalmente admisible por el a quo.

2.- Argumentos del recurso de casación:

En lo sustancial, la defensa plantea que debe anularse la sentencia por inobservancia de normas procesales, en particular las referidas a la logicidad del razonamiento utilizado en esa decisión, en tanto considera que en algunos casos no se ha valorado prueba esencial, y en otros se la ha valorado erróneamente, por lo que entiende violadas las garantías del debido proceso y la defensa en juicio. Agrega
///2.- que advierte la falta de una fundamentación razonada y que tal apreciación desviada de los hechos ha llevado inevitablemente a una aplicación también errónea de la ley sustantiva, en el caso del art. 119 del Código Penal.

Se ocupa en primer lugar de referir planteos realizados que considera no han sido tratados en la sentencia. En tal sentido, señala que a su defendido se le endilgó haber abusado sexualmente de la menor B., cuando de los testimonios y los informes médicos y técnicos producidos no puede concluirse tal afirmación sin caer en arbitrariedad manifiesta.

Refiere además que no se ha desvirtuado con prueba la negativa rotunda de M. y cuestiona el indicio de mendacidad ponderado por el a quo. En cuanto a la descripción de la morada de aquel efectuada por la niña, alega que no se desvirtuaron los dichos de su defendido en cuanto a que la menor pudo mirar por la ventana y ver hacia dentro de la propiedad, además de que la sentencia no unió tal presunta mentira con el hecho investigado.

También afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la investigación partió de una falsa premisa, ya que surge una contradicción entre los dichos de la madre denunciante- y su pareja, y lo relatado por la niña, respecto de lo declarado por la testigo A.M., ya que aquellos habrían dicho que esta, a la que llaman “P.”, le había dicho a la menor que limpiara en la casa de M., mientras que M. negó tener relación alguna con el imputado e incluso negó conocerlo.

Agrega que tampoco se valoró el planteo de la defensa
///3.- en cuanto a la falta de intervención y de informe alguno por parte del Cuerpo Médico Forense relativo a la existencia de rastros de abuso sexual, y señala que el informe médico obrante en autos resulta precario y útil para el comienzo de una investigación, pero no para fundar una sentencia.

Añade que no se hallaron rastros de semen en los objetos secuestrados y sometidos a peritaje.

Por otra parte, cuestiona la valoración de los testimonios de las hermanas Agustín, pues no prueban abuso sexual con acceso carnal, a lo que suma que el encuentro habría sido posterior al hecho, por aludir a los rumores que había, y no se habría identificado a la menor que estaba con M.

Ingresa luego en el análisis de dos aspectos a los que considera los dos únicos agravios tratados por el a quo.

En primer lugar, aduce que fue el testigo Rojas Núñez ignorado por el juzgador- quien introdujo el tema de que M. no podía tener erecciones por su problema de salud, por lo que se convocó al médico personal del imputado, Miguel Ángel Concha Morán, cuyo testimonio refiere y considera lapidario, cuestionando además que tampoco fue volcado ni valorado positiva o negativamente en la sentencia.

Concluye entonces que no es cierto que la defensa haya basado su argumentación en el informe de la doctora Perotti, al que cita y considera también lapidario, que ratifica lo expuesto por los galenos nombrados anteriormente.

Afirma que el Tribunal desechó livianamente lo que
///4.- surgía de modo conjunto- de esas pruebas y entiende insostenible el argumento respecto de que sería imposible establecer una referencia cierta sobre el estado de salud del imputado M. en la época de los hechos, cuando el médico de cabecera de este sostuvo que la patología de M. comenzó hace más de seis años.

También menciona que en las actas no ha quedado constancia de los dichos del médico de M., a pesar de que claramente se trata de una cuestión médica, y agrega consideraciones respecto de la ponderación del informe oficial requerido por el propio Tribunal.

El segundo agravio alude a la valoración del testimonio de la menor brindado en cámara Gesell. Señala algunas conclusiones que surgen al respecto de la pericial del psicólogo forense y agrega que de la simple mirada del soporte audiovisual surge un relato muy forzado, no descriptivo, esquivo, vago y poco espontáneo.

Cuestiona que el a quo haya dado el carácter de perito a quien realiza la entrevista en cámara Gesell, con cita de jurisprudencia de este Cuerpo, y critica que se haya confundido “mentira” con “fabulación” y que se haya valorado como elemento cargoso un relato considerado indeterminado por el experto.

Afirma que la opinión del profesional debe primar si el juez no puede oponerle argumentos técnica y legalmente bien fundados, como sucede en este caso. En tal orden de ideas, plantea que el a quo solamente comparó la pericial con el informe de cámara Gesell, sin establecer nada sobre las conclusiones de la primera.

///5.
De lo anterior se desprende, a su criterio, que la sentencia ha valorado la prueba de modo arbitrario, lo que viola las reglas de la sana crítica y le veda a su defendido la aplicación del principio contenido en el art. 4 del ritual, cuando existen dudas acerca de su participación en el hecho enrostrado.

Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia, con reserva de la cuestión federal.

3.- Hechos reprochados:

Se le reprochan al imputado “… los hechos ocurridos en la localidad de General Conesa, Pcia. de Río Negro, en el interior de la vivienda sita en la calle Belgrano…, más precisamente sobre la cama de la habitación que utilizaba M. Los hechos que se le endilgan ocurrieron en cinco oportunidades entre los primeros días del mes de diciembre 2010 y a mediados de enero de 2011. Concretamente, en todas las oportunidades, M. accedió carnalmente vía vaginal a M.B.B. de 12 años de edad. Para tal fin, M. la llevó bajo engaño al interior de su casa, ofreciéndole que realizara las labores domésticas, tal como lo hacía en la casa de la Sra. P. Fue así que en la primera de las cinco oportunidades la niña comenzó limpiando y en un determinado momento M. la tomó de la mano la llevó hasta su cama y la obligó a bajarse la bombacha, y pese a que ella no quería la empezó a toquetear y después se montó sobre ella y la penetró con su miembro viril por la vagina. En la segunda ocasión, ocurrida después de navidad, M. le refirió que pasara al interior de su domicilio, ya que allí se encontraba la Sra. P., cosa que no era cierto, y
///6.- aprovechando ese engaño la volvió a llevar hasta su cama y la volvió a acceder vaginalmente. La tercera, cuarta y quinta ocasión en la que M. accedió carnalmente por la vagina a la niña M.B.B., ocurrieron durante los primeros quince días de enero de 2011, siendo que aproximadamente el tercer hecho ocurrió el día 3, el cuarto un día después, y el quinto una semana y media más tarde. M. después de haber mantenido relaciones sexuales con la niña B., le manifestaba que no contara lo sucedido, ya que le diría a la Sra. P. que la dejara sin trabajo” (conf. requerimiento de elevación a juicio, citado a fs. 448/449 de la sentencia).

4.- Análisis y solución del caso:

4.1.- La defensa cuestiona la valoración del material probatorio colectado, por considerar que no logra acreditar con certeza la materialidad fáctica y la autoría de su asistido en el delito endilgado.

Sin embargo, la...

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