Sentencia Nº 261 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-05-2024

Número de sentencia261
Fecha30 Mayo 2024

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara en Documentos y Locaciones

C.J.C. - Sala I ACTUACIONES N°: 1103/18 SENT. Nº: 127 - AÑO: 2021. JUICIO: M.E.A. c/ AGUIRRE JOSE AGUSTIN s/ DESALOJO - EXPTE. N° 1103/18. Ingresó el 17/06/2021. (Juzgado de Doc. y L.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 07 de septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2021 y su aclaratoria de fecha 27 de abril de 2021 de autos;

y CONSIDERANDO:
Vienen los presentes autos a conocimiento y resolución del Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por J.A.A., contra la sentencia de fecha la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2021 y su aclaratoria de fecha 27 de abril de 2021 de autos, que hace lugar a la demanda de desalojo iniciada por E.A.M. en contra de J.A.A.. En memorial de agravios manifiesta el accionado que son dos los agravios que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, refiere que la Juzgadora no aplica el mismo criterio o vara para analizar, meritar y valorar sendas pericias caligráficas producidas en autos como medidas para mejor proveer que, a su entender, constituyen el medio excluyente para la resolución de la litis. Expresa que la Juzgadora con disímil criterio y perspectiva analiza y merita los dictámenes emitidos por los peritos calígrafos que han confeccionado sendas pericias, ambas ordenadas por la A-quo como medidas para mejor proveer. Que, durante la etapa probatoria, el actor ofrece prueba pericial caligráfica, tendiente a demostrar que la firma obrante en el contrato de locación sobre el que fundamenta y basa la acción de desalojo incoada, pertenece al demandado, ofreciendo como elementos indubitados los que surgieren del cuerpo de escritura que debía formar éste, sin llegar a producirla en tiempo útil, debido a su propia responsabilidad y negligencia. Considera que, supliendo estas falencias, la Juzgadora ordena su producción como medida para mejor proveer en los términos en que fuera propuesta, resultando desinsaculado el perito calígrafo R.A.M., quien, luego de efectuadas las operaciones conducentes y los análisis y valoraciones del caso, concluye en que "la firma inserta en el contrato de locación celebrado en fecha 01 de enero de 2010, no pertenece al Sr. A.J.A.. Que, para arribar a esa conclusión, el perito informa que practicó la pericia teniendo a la vista material dubitado (contrato de locación) e indubitado (cuerpo de escritura confeccionado por el demandado), explicando las técnicas y métodos utilizados. Que siguió las pautas del Sistema Scopométrico, y que la metodología de estudio es la propia de la ciencia fáctica basada en la observación (examen atento), experimentación (equidistancia) deductivamente (desde lo general hasta lo particular), comparada (cotejada); explica en que se fundamenta la identificación de manuscritos, realiza el análisis extrínseco e intrínseco de las firmas, explicando cómo observa las firmas en cuanto a la espontaneidad, ritmo de escritura, velocidad, presión, grosos de trazos y rasgos, continuidad, inclinación de los ejes de escritura, orientación, diagramación, irradiación, calibre de trazos y rasgos, intervalos y culturas gráficas. Señala que en cuanto al análisis intrínseco analiza la espontaneidad, estudios de los trazos y rasgos en las firmas dubitada e indubitadas del cuerpo de

escritura. -" reproducción del fenómeno), medición. Que tal dictamen es impugnado por el actor, quien considera que la conclusión es incorrecta y carece de validez, que para ello es suficiente observar a simple vista las firmas del demandado obrantes al dorso de la cédula 235 de fecha 12.03.2019, en acta de cierre de mediación de fecha 03.12.2018 y en el contrato de locación, siendo las tres firmas idénticas. Que manifiesta que el perito no hace ninguna referencia a estas firmas y su similitud con la estampada en el contrato de locación. Afirma que, contestando el traslado conferido, solicita se desestime la impugnación formulada, toda vez que el accionante jamás propuso considerar dichas firmas como indubitadas para el trabajo pericial encomendado, y que el dictamen pericial resulta claro, suficiente y concluyente para crear el grado de convicción necesario acerca de la falsedad de la firma objeto de la pericia. Sostiene que, por su parte, el perito calígrafo contesta y advierte que la parte oferente no ofreció otras firmas indubitadas, sino solo el cuerpo de escritura al que ajustó su cometido. Que define la espontaneidad y explica que su estudio se aplica en la documentación dubitada, y que las escrituras indubitadas provienen de un cuerpo de escritura, y son escrituras estampadas en presencia de una autoridad competente. Indica que cuando la Juzgadora analiza la impugnación deducida por el actor, correctamente afirma que la misma se funda en que el perito efectuó su trabajo considerando como firmas indubitadas las obrantes en cuerpo de escritura confeccionado en audiencia en el Juzgado, sin valorar las firmas obrantes en acta de cierre de mediación y en cédula de notificación del traslado de demanda, no ofrecidas por el proponente, pero como el perito se expidió de acuerdo a lo encomendado, que ordenó como medida para mejor proveer, la producción de la pericial mandándose a tal fin formar cuerpo de escritura por el accionado en audiencia ante el juzgado, concluye en desestimar la impugnación deducida por el accionante contra el dictamen pericial elaborado por el perito calígrafo R.A.M.. Comenta que sin embargo, y a pesar de que dicha resolución resultaba procedente, fundada, razonable y ajustada a derecho y a las constancias de autos, a renglón seguido la Sentenciante manifiesta que el dictamen aprobado no la convenció, por cuanto el perito llegó a la conclusión que consigna en su informe, teniendo el contrato de locación como elemento dubitado y el cuerpo de escritura confeccionado por el accionado como único elemento indubitado, llamando su atención la similitud existente entre la firma obrante en el contrato de locación y las insertas en acta de cierre de mediación y en cédula de notificación del traslado de la demanda, las que a su vez diferían con las estampadas en el cuerpo de escritura, por lo que el dictamen pericial resultaba insuficiente para persuadirla en cuanto a la solución a dar a la cuestión litigiosa. Continúa diciendo que como existían en autos otros elementos gráficos indubitados para determinar si la firma obrante en el contrato de locación era auténtica, y siendo que el art. 350 CPCCT la facultaba a designar de oficio otro u otros peritos, la llevaron a disponer, como una nueva medida para mejor proveer, la producción de una nueva pericia caligráfica, con otro perito, y agregando las referencias indicadas como indubitadas. Argumenta que considerando que tal decisión transgredía y desconocía expresas disposiciones del Digesto Ritual aplicables al caso, y lo que resultaba más grave, producía una evidente alteración de la estructura esencial del procedimiento, ya que obrando en autos un dictamen pericial confeccionado y presentado por el perito desinsaculado en legal forma, no podía ordenarse la realización de una nueva pericia caligráfica hasta tanto V.S. no analizara, evaluara y resolviera sobre la validez, eficacia y procedencia de la ya producida. Que, al respecto, citó el artículo 349 Procesal que dispone: “...El juez, de oficio..., podrá convocar al perito a una audiencia donde se requerirán las explicaciones o ampliaciones conducentes al esclarecimiento de su dictamen..."; y el artículo siguiente (350) prescribe que "Si el juez no se considerara suficientemente informado por el dictamen, podrá designar de oficio otro u otros peritos, en cuyo caso podrá proceder como se indica en el artículo 39 inc. 3...". Opina que ninguna de estas disposiciones habían sido contempladas, meritadas ni aplicadas en la decisión adoptada por la Juzgadora, quien directamente ordena la realización de una nueva pericia por otro perito, de lo que tácitamente se infería que se desechaba la producida, sin resolución alguna en tal sentido, a pesar de que, como lo tienen resuelto nuestros tribunales, frente a pericias cuestionadas, el Juez debe resolver sobre las impugnaciones deducidas, y adoptar el medio probatorio que más se juste a su prudente criterio y a las reglas de la sana critica (CSJT Norry, W.H.c.B.A. y otros s/Cobros, Fallo N° 516, 26/7/99). Que, a su vez, producía una alteración sustancial en la estructura esencial del procedimiento, pues la realización de una nueva pericia caligráfica, sin que se hubiere resuelto las impugnaciones deducidas a la pericia presentada con anterioridad ya obrante en autos, podía ocasionar, por vía de hipótesis, la coexistencia de dos pericias opuestas y contradictorias, de muy difícil y compleja solución. Que es por ello que, sabiamente, el legislador ha previsto las soluciones a las cuestiones planteadas en materia de impugnaciones a los dictámenes periciales en los artículos 349 y 350 Procesal, cuya aplicación resultaba obligatoria para el Juzgador en la resolución de los conflictos planteados. Que en conclusión, interpuso recurso de revocatoria en contra de dicha decisión, al considerar que: a) no puede ordenarse la realización de una nueva pericia sin resolver previamente sobre la validez, eficacia y procedencia de la ya producida, pues ello implica la alteración de la estructura esencial del procedimiento, por violación y desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 39 inc. 3, 349 y 350 Procesal; b) la cuestión planteada, en lo que respecta a las impugnaciones deducidas en contra de dictámenes periciales, y las facultades otorgadas al Juzgador para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, está expresamente prevista y legislada a la luz de lo que establecen las normas procesales citadas precedentemente, por lo que corresponde que, conforme a...

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