Sentencia Nº 127 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-08-2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de sentencia127
MateriaC.E.R. Vs. B.F.E. S/ ALIMENTOS

SENT. Nº: 127 - AÑO: 2021. JUICIO: CONCHA E.R. c/ BRAVO FRANCO EMANUEL s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 831/21-I1. Ingresó el 08/07/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 25 de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción en los Centros Judiciales de C. y M., letrado A.A., en representación de la actora, en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021 y;

CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción en los Centros Judiciales de C. y M., letrado A.A., por la representación que ejerce en autos respecto a la accionante E.R.C., en contra de la sentencia dictada por el Juez de grado en fecha 11 de mayo de 2021. En el memorial pertinente de fecha 24/06/2021 el recurrente manifiesta que viene a expresar agravios (art. 710 del CPCCT) en contra de la resolución de fecha 11/05/21, solo en cuanto omite indicar la tasa de interés que las sumas debidas por alimentos devengarán en caso de su incumplimiento (art. 552 del CCyC), como lo pidió en la demanda y solicita se la revoque. Refiere que al pedir alimentos provisionales, en la demanda (subtítulo IV.1) solicitó que se indicase la tasa de interés que las sumas debidas por alimentos devengarán en caso de incumplimiento (art. 552 del CCyC). Que la resolución del 11/05/21 nada dijo al respecto. Cuenta que ante eso, planteó recurso de aclaratoria, que fuera rechazado por resolución del 10/06/21, por los argumentos que pasa a refutar. Cuestiona que la resolución considera que la tasa de interés se aplica a los procesos de alimentos con sentencia firme y en los cuales se inició ejecución de sentencia y aduce que el error es grande por varias razones. a) El art. 552 del CCyC no distingue entre alimentos provisionales y definitivos. Por ende, donde la ley no distingue, no corresponde distinguir a los jueces, por más que quieran. b) Que suponiendo que la norma se previó para los alimentos definitivos, corresponde, por elementales razones de interpretación (art. 2 del CCyC), que lo accesorio (alimentos provisionales) siga la suerte de lo principal (alimentos definitivos). c) Que interpretar la norma como lo hace la resolución llevaría al absurdo de que las deudas de alimentos en procesos sin sentencia firme no devengarían intereses. Que otro supuesto absurdo al que se puede llegar es que todos los incumplidores de los alimentos provisionales podrán dejar pasar el tiempo sin que haya intereses que corran. d) Que la situación se resuelve de forma similar a como resolvió la cámara del fuero cuando dijo que los alimentos provisionales se deben retroactivamente (caso “Tula”) o que los alimentos en filiaciones no deben ser restituidos (caso “G.”). Que en esos casos se aplicaron normas previstas para los alimentos a los alimentos provisionales. Niega que exista prejuzgamiento (art. 16 inc. 8 del CPCCT), sino que hay despacho anticipatorio. Que se anticipa una situación previsible y se da la solución anticipada para mayor garantía de las partes y celeridad del proceso como lo expresó la cámara del fuero en otras oportunidades (casos “P.M. y “A.”). Destaca que con eso, no solo se da certeza jurídica, sino que se contribuye a que el obligado cumpla, sabedor que después deberá mucho más y facilita la tarea de la parte que al momento de hacer una planilla de alimentos atrasados, podrá hacer rápidamente el cálculo, sin perjuicio de solicitarle al juez que adicione la tasa que él considere según las circunstancias del caso. Considera que esta es una medida que entra en las previstas por el art. 27 inc. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que los Estados Partes deben tomar todas las medidas apropiadas para garantizar el pago de la pensión alimenticia. Entiende que indicar la tasa de interés aplicable o al menos decir que se aplicará la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes más la que se adicione el juez, no es prejuzgar. Es juzgar en el momento y en el lugar indicado, y que cumplir la norma jamás puede constituir prejuzgamiento. Concluye que la resolución debe ser revocada y debe indicarse la tasa de interés según se pidió, pues lo contrario implicaría confirmar una interpretación errada, irrazonable y absurda del art. 552 del CCyC que reduciría el ámbito de la norma sin fundamento alguno. De los fundamentos vertidos en el memorial de agravios presentado, surge que el thema decidendum en el sub examine queda circunscripto a determinar si la sentencia en recurso resulta ajustada a derecho en cuanto decide que no corresponde fijar intereses para los alimentos provisionales dispuestos en autos. Analizando el memorial presentado, este Tribunal entiende que corresponde considerar la expresión de agravios del recurrente, en razón de contar con la crítica básica a los efectos del art. 717 Procesal, atento a que para determinar si el memorial satisface o no las exigencias legales debe adoptarse un criterio amplio favorable al apelante, de modo tal de preservar el derecho de defensa (C.S.J.T. Sentencia Nº 654-1995). Por otro lado, cabe tener presente que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Esta Sala tiene dicho en la materia, que se dejarán de lado las alegaciones que -cualquiera pudiera ser su eficacia- carecen de trascendencia en el caso, ello atento a que no es menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios en forma exhaustiva, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (Sent. Nº 90/02 entre otras). Así planteado el tema corresponde decir, en primer lugar, que esta S. participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés supremo de éstos. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LA LEY 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°). Como consecuencia de lo descrito, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a...

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