Sentencia Nº 126308 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha22 Mayo 2018
Año2018
Número de sentencia126308
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 22 de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: “Juanel S.A. contra Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa sobre amparo” Expte. nº 126308, en trámite ante la sala C del Superior Tribunal de Justicia y;

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho, corresponde que este Superior Tribunal de Justicia resuelva si, por razón de la materia, la competencia corresponde al fuero civil –Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° 4 de la Primera Circunscripción Judicial, que remitiera las presentes actuaciones– o a este Superior Tribunal con competencia jurisdiccional contencioso administrativa, que por mandato constitucional tiene asignada en forma originaria y exclusiva (cfr.: art. 97, inc. 2º, d), Constitución provincial y art. 8, CPCA).

Para determinar la competencia se debe atender a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (cfr. art. 5, CPCC, aplicable por remisión del art. 71, CPCA) y a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y luego, en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (cfr. Fallos: 323:470; 325:483).

2°) Ahora bien, previamente a definir la competencia del tribunal que ha de entender en las presentes actuaciones, resulta ineludible considerar que la parte actora ha promovido una acción de amparo judicial.

Si bien, en principio, la pertinencia y la fundamentación de la vía intentada corresponde que sea formulada por quien demanda (cfr.: Prodelco, Fallos: 321:1252; voto del Dr. Fayt), el juez de la causa tiene facultad suficiente para resolver la inadmisibilidad de la acción procesal –o su rechazo in limine– o para la reconducción de la postulación.

Y ello es así, pues el código procesal confiere al juez una efectiva intervención en el examen de oficio de la existencia de los presupuestos procesales, facultad que debe ser ejercida con la prudencia jurídica suficiente para no cercenar el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición (art. 14, CN).

Entiende este Superior Tribunal de Justicia que esa facultad debe ser ejercida por todo magistrado para evitar de ese modo dilaciones, desgastes o repeticiones inhábiles, facultad que se enmarca en la efectiva aplicación tanto del principio de economía procesal (cfr. art. 35, inc. 6, ap. e) como del deber funcional de procurar evitar la realización de actividades procesales susceptibles de ser anuladas (cfr. art. 35...

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