Sentencia Nº 126183 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia126183
Fecha06 Noviembre 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dra. Victoria E.F. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "Fiscalía de Estado Provincia de La Pampa contra B., A.L. sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 126183, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I. A fs. 12/19, los D.. J.A.V. y R.B.S. –apoderados del Estado Provincial-, promovieron demanda contencioso administrativa, pretendiendo la anulación del acto administrativo dictado por el Tribunal de Clasificación de Educación Inicial y P. –acta nº 18.780-, contra la señora A.L.B., beneficiaria del acto cuya nulidad peticionan.

Fundaron la competencia de este Superior Tribunal de Justicia en los artículos 2, 64, 65, 66 y 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Explicaron que la señora A.L.B. se desempeña como maestra de grado titular, dependiendo del Ministerio de Educación de la Provincia de La Pampa, y por padecer neurofribromatosis central lumbar fue beneficiada con el Decreto 2380/16, que encuadró su situación en el art. 1 segundo párrafo de la ley 2564, obrado el trámite pertinente en el expediente administrativo nº 7978/16 caratulado “Ministerio de Educación –Dirección General de Personal Docente s/ encuadre de su enfermedad a la ley 2564. B., A.L..

Tal acto administrativo la exime del plazo de licencia médica, habiendo constatado el servicio médico oficial un diagnóstico de neurofibromatosis central lumbar, patología que le produce permanentes tumores benignos que al crecer aprisionan órganos o tejidos vitales, y su tratamiento es solo quirúrgico, razón por la que deriva en un alto ausentismo laboral. Agregaron que la patología mencionada se comporta como enfermedad oncológica, y por ello fue sugerida su inclusión definitiva en la ley 2564.

Al momento del dictado del acto impugnado, la docente poseía y posee un cargo titular de maestra de quinto grado, pudiendo, a partir de la inclusión en la ley señalada, tomar licencia sin limitación de tiempo, percibiendo siempre el 100% de su salario.

Aclararon que no existe oposición de su parte al encuadre otorgado, la razón de la demanda radica en las horas cátedra que la señora B. tomó en forma posterior al dictado del Decreto 2380/16, materializadas mediante acta nº 18.780 s/ Acumulación de cargos, emitida el 16/12/16 por el Tribunal de Clasificación de Educación Inicial y P..

Afirmaron la existencia de un ejercicio abusivo de los derechos que le fueron concedidos, pues a sabiendas que no podría cumplir su labor, como beneficiaria de un régimen de licencia especial con goce de haberes, tomó quince (15) horas como maestra de tercer grado en la Escuela nº 143.

Señalaron que la intención y finalidad de la ley 2564, fue conceder un beneficio a quienes atraviesan un difícil momento de salud, lo que se desnaturaliza si luego de su otorgamiento, la persona percibe más horas cátedra sabiendo de su imposibilidad de cumplirlas, abusando de su derecho de faltar sin límite temporal y sin dejar de percibir la totalidad de su salario.

Las nuevas horas otorgadas a la señora B., posterior a su inclusión en la ley 2564, nunca fueron íntegramente cumplidas en virtud de la enfermedad que padece.

Argumentaron que todo derecho tiene un perímetro que el ejercicio posterior no puede transgredir, debiendo ser ejercido de modo regular, conforme la buena fe, las buenas costumbres y los fines de la ley.

Informaron que del informe expedido por el servicio médico oficial en ocasión de la toma de las nuevas horas cátedra, surge la patología de la docente B. (neurofibromatosis central lumbar), agregando que se vislumbra mala fe en la declaración jurada de la actora, que expresa que no tiene ni ha tenido cáncer, tumor o quiste.

Afirmaron que el nuevo cargo resulta contrario a los más elementales principios generales del derecho, convirtiendo al acto administrativo en nulo, razón por la cual corresponde sea revocado por la autoridad judicial. Asimismo, del informe de asistencia expedido por la Dirección General de Personal docente, surge que desde marzo hasta agosto lleva 106 días de licencia, o sea, de 151 días hábiles sólo asistió a dar clases 45 días.

Indicaron que Fiscalía de Estado tomó conocimiento a través de una demanda de amparo que promovió la señora B., pretendiendo la liquidación y pago de sus servicios docentes prestados en la Escuela nº 143, turno mañana.

Indicaron que el acta nº 18.780, tiene dos de sus elementos esenciales viciados, el objeto y la motivación.

El objeto es que la señora B. cubra un nuevo cargo como maestra de grado de la Escuela nº 143 de la ciudad de Santa Rosa, que no puede ser cumplido.

Respecto de la motivación, aducen que el cargo se otorgó teniendo en cuenta el puntaje acumulado, pero no existe ninguna consideración de los beneficios concedidos mediante el Decreto 2380, que la encuadró en la ley 2564 por sus limitaciones de salud, por lo tanto se ha designado a una maestra que no va a poder cumplir su labor, quedando solo cubierto en la esfera administrativa pero no en la realidad del aula.

Ofrecen prueba, fundan su derecho y peticionan que se haga lugar a la demanda interpuesta.

II. A fs. 60/71, los D.. A.A.S. y N.B., apoderados de la demandada A.L.B., contestaron la demanda promovida por Fiscalía de Estado, solicitando su rechazo, con costas.

Expresaron que el Estado dictó un acto discriminatorio, pretendiendo que la docente no pueda tener una carrera, ni aspirar a desempeñar otros cargos.

Informaron que de conformidad al dictamen del Servicio Médico Oficial que consta en el expediente nº 7978, A.L.B. cubre el requisito de apto médico.

Agregaron que la enfermedad crónica como factor de discriminación es un acto antijurídico, citando al respecto los tratados internacionales de derechos humanos que eliminan toda forma de discriminación contra las personas con discapacidad, y establecen un sistema de protección integral, tendiente no solo a la atención médica sino a la inclusión, promoviendo estímulos para neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca (leyes 22331, 23754, 23798, 25404, entre otras).

Indicaron que A.L.B. nunca ha menguado su prestación de servicios como docente por su enfermedad, sin embargo el Estado provincial no le abonó sus salarios durante el año 2017, obligándola a iniciar una acción de amparo para obtener el reconocimiento de ese derecho.

Manifestaron que mediante el Decreto 2380/16, se encuadró la situación de su enfermedad en el art. segundo párrafo de la ley 2564, modificatoria del inc. b) del art. 35 de la ley 1124.

No obstante, ella continuó desarrollando su vida profesional, contando desde 1987 con un cargo de maestra de quinto grado, y añadiendo uno nuevo como docente de tercer grado en la Escuela nº 143 con fecha 16/12/16, según surge del Acta del Tribunal de Clasificación de Educación Inicial y P..

Fundaron su defensa en la estigmatización y discriminación sufrida por A.L.B. por padecer neurofribromatosis central lumbar, pretendiéndose que no tenga futuro o carrera en su profesión, buscando limitarla al cargo de maestra de quinto grado que posee.

Sostuvieron que la existencia de una norma que permite faltar al trabajo por razones de salud, lleva implícita la valoración de que la persona que la padece pueda trabajar, de lo contrario no tendría sentido un régimen de protección, y si puede trabajar también puede progresar, por lo que el hecho de que obtenga un nuevo cargo no desnaturaliza o prohíbe a la misma de la cobertura de la ley.

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