Sentencia Nº 1261 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-10-2022

Número de sentencia1261
Fecha14 Octubre 2022
MateriaCOSTILLA MELICI GUILLERMO Y OTRO Vs. FORTUNATO FORTINO Y CIA. S.R.L. Y OTRO S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

SENT N° 1261 "2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “C.M.G. y otro c/ F.F. y Cia. S.R.L. y otro s/ Sumarisimo (residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de este Alto Tribunal, el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 566 dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común del 29 de noviembre de 2021 que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra la sentencia de fecha 02/02/2021, la que confirma y a la vez hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada.


II.-

A.- El recurrente sostiene que la sentencia que recurre fue pronunciada en infracción a normas de derecho, incurriendo en una incongruencia que derivó en la inaplicación de las normas de Orden Público: art. 10 bis, 17 y cdtes.
LDC que gobiernan el caso y con ello se violentó severamente los Derechos de Propiedad, el principio In Dubio Pro Consumidor de Raigambre Constitucional y el Derecho de Defensa de los consumidores, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

1.- Expresa que los magistrados de ambas instancias concordaron en tener por acreditado que el consumidor, que pagó por un automotor 0km de alto costo, vio frustradas sus legítimas expectativas porque recibió un vehículo que, en menos de 6 meses de adquirido, presentó múltiples fallas, debió ingresar 14 veces al taller del concesionario y le tuvieron que sustituir diversas piezas (taco del motor deformado; la manguera que tiraba agua por debajo de la guantera, filtraciones, cable del embrague, la bomba hidráulica de dirección; correa y tensores, espejo retrovisor, equipo de audio, cable de embrague, pintura agrietada, problemas en la central inteligente). Que además se probó que las fallas continuaron luego de las múltiples reparaciones y así lo estableció la Jueza de primera instancia (cita párrafo de la sentencia de ésta) y fue confirmado en el fallo de la Cámara que tiene por acreditada la: “frustración que produjo a la parte actora la imposibilidad de obtener un bien automotor con las características que se pretende posea un 0 km, es decir, un bien que no deba ingresar al servicio oficial por sendos problemas probados” y continúo diciendo que el vehículo entregado carecía de las características esperables de un 0 km, así se ponderó: “ sobre todo, si se tienen en cuenta las expectativas que tenían los consumidores en el uso del rodado (cuya necesidad se presume desde que ha sido adquirida) y la frustración por no haber obtenido lo que había contratado”. Que reafirmando lo anterior, la Alzada aseveró “las sucesivas fallas probadas en autos, las cuales no se espera en un vehículo que fue adquirido 0 km, trae aparejado que los actores vean frustradas sus legítimas expectativas, además de los malestares producidos por tener que llevar una y otra vez el rodado al taller, debiendo buscar medios de movilidad sustitutivos”. Que concluyó el Tribunal: "...el periplo que tuvo que realizar la parte actora a los fines de que las continuas fallas comprobadas en el rodado le sean resueltas, fallas, que reitero, no deben esperarse, tanto en su aparición como cuantía, respecto de un rodado 0 km".

2.- Recuerda entonces lo dispuesto por el dto 1798/94, reglamentario del art. 17 (por “condiciones óptimas” debe entenderse “las necesarias para un uso normal”) y sostiene que está sobradamente acreditado que el vehículo vendido jamás pudo ser objeto de un uso normal por los consumidores. Que por tanto el Tribunal a-quo incurre en el vicio de incongruencia al resolver la inaplicabilidad al caso del art. 17 de la Ley 24.240, contrariando sus propios fundamentos. Que así, la sentenciante excluyó la aplicación del art. 17 únicamente por los kilómetros que registraba el vehículo, yendo contra sus propios fundamentos y menospreciando las múltiples fallas, piezas cambiadas, múltiples ingresos al taller, subsistencia de fallas, etc. que presentó el automotor y que consideró probadas. Que la arbitrariedad de tal criterio es evidente pues la falla reconocida en el “recall” de los accionados es precisamente la “errónea registración del kilometraje”. Que PCA en ese comunicado reconoce que la falla en la Central Inteligente produce el "marcado incorrecto del kilometraje total del vehículo, lo que impediría la visualización del correcto kilometraje”, luego, mal puede la Cámara utilizar el registro de kilómetros como único fundamento de la exclusión del art. 17 LDC, norma esta de Orden Público de central importancia para la efectiva tutela del consumidor. Destaca que el tribunal a-quo, como una constante, resolvió -aquí también- la duda probatoria -kilómetros registrados- en contra de los consumidores y presumió que el kilometraje marcado era correcto y que el vehículo había circulado “una media superior a la normal”, criterio éste que surge solo de la voluntad de la sentenciante y carece de apoyo documental alguno, basado solamente en la arbitraria afirmación que es “de público conocimiento.

3.- Cita precedente de esta Corte en el sentido de que se trata de una obligación de resultado que consiste en que el producto, luego de la intervención del servicio técnico quede en perfecto estado de funcionamiento, circunstancia no acreditada por las sumariadas en el presente caso, habiendo el denunciante cumplido con su parte, toda vez que su vehículo ingresó al service en diversas oportunidades” (S.. N°730 del 14/05/2019). Y que: “Una empresa automotriz y una concesionaria deben responder ante quien adquirió un vehículo 0km que presentó fallas en su funcionamiento, pues ha quedado claro que el vicio existe y que tiene incidencia en el uso normal y ordinario del rodado, con lo cual se desencadena una imputación de responsabilidad objetiva sobre aquellos, quienes no han acreditado la intervención de un factor extraño que quiebre el nexo causal" (S.. N°565 del 29/06/2021).

4.- Le resulta indiscutible que en autos se acreditó plenamente la reparación insatisfactoria y la falta de “condiciones óptimas” del vehículo vendido para “su uso normal”. Presenta jurisprudencia del orden nacional en este sentido y sostiene que la sentencia en crisis importa una negación de la efectiva protección constitucional al consumidor -art. 42 CN-, a quien obliga a aceptar un producto lleno de fallas y reparaciones e inseguro, cuando pagó un alto precio por un 0 km. Que el artículo citado establece como deber de las autoridades -poderes legislativo, ejecutivo y judicial- el de proveer a la protección de los derechos de usuarios y consumidores.

5.- Pide se repare que un vehículo 0km que en menos de un año debió ingresar 14 veces al taller y al que -en cada oportunidad- hubo que cambiarle piezas centrales como la Bomba Hidráulica de Dirección, P. de Motor, Tensores, cable de embrage, etc., en ninguna forma es apto para un uso normal.

6.- Explicita que la sentencia infringe gravemente la norma del art. 42 de la CN porque niega la efectiva protección a la “seguridad e intereses económicos” de los consumidores, en efecto, impone a éstos la aceptación de un vehículo carente de la calidad y seguridad esperable y exigible en un 0km -reconocido por ambas instancias-, producto por el que pagaron un precio altísimo. Los consumidores, de saberlo, jamás lo habrían adquirido. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare aplicable al caso el artículo 17 de la ley 24.240 condenando a las accionadas a efectivizar la sustitución del vehículo entregado por uno de idénticas características a un 0 km y en perfecto estado (art. 17 inc. “a” de la LDC) o, a la devolución del precio de un vehículo 0 km, de idénticas características que el comprado, a la fecha del efectivo pago (art. 17 inc. “b” de la LDC) y se las condene a indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la garantía legal y los defectos y vicios del producto vendido, por la suma de pesos $ 1.616.408. B.

1.- Le agravia, de otro costado, la valoración probatoria y la duda que se genera en esta función en contra del consumidor y la convalidación del incumplimiento del deber de colaboración del proveedor- inaplicación del art. 53 LDC, resolviéndose en sentido contrario a lo ordenado por el art. 53 de la Ley 24.240 y al principio constitucional in dubio pro consumidor. Que la Cámara aplicó sistemáticamente presunciones -no pruebas- en contra del consumidor y convalidó la violación del deber agravado de colaboración por parte de los proveedores. Destaca así: “a.- Peugeot y Citroën (PCA) se negó a absolver posiciones en esta jurisdicción y pidió se haga en Capital Federal, obligó al consumidor a tramitar la prueba por Cédula ley 22.172. A esos efectos denunció un domicilio en esa jurisdicción para la notificación de la audiencia. El apoderado de PCA en su escrito de contestación al pedido de confesión ficta de ésta parte manifestó: “Tal como surge del punto I de la contestación de la demanda, el domicilio real de mi mandante y que fuera declarado por esta parte es la calle C.P.1., piso 13.”. Es decir, PCA consintió la notificación de la absolución de posiciones en el domicilio por el mismo denunciado, consintió además toda la tramitación posterior de la prueba. Ahora bien, en el domicilio fijado la cédula fue devuelta porque el requerido “no vive allí” según informó el oficial notificador. Mi parte pidió se la...

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