Sentecia definitiva Nº 126 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-12-2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de sentencia126
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
MA, 04 de diciembre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BAFFONI, MARIA VICTORIA Y CERUTTI, RODOLFO GUSTAVO C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29987/18-S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 616/619 por los amparistas, Sra. María Victoria Baffoni y Sr. Rodolfo Gustavo Cerutti, con el patrocinio letrado del Dr. Marcial Horacio Peralta, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 9 de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, Dra. Verónica I. Hernández, obrante a fs. 591/592, que resolvió -en etapa de ejecución de sentencia- que las sumas dinerarias que fueron depositadas por demás por parte de OSDE ($ 84.556,77), a partir de la dación en pago, deben destinarse a la cobertura de las prestaciones ordenadas en autos -tal como lo solicitó la requerida- y agotados dichos fondos, la empresa de medicina prepaga deberá continuar con la cobertura de las prestaciones destinadas a la hija de los aquí recurrentes de conformidad a la sentencia dictada en autos.
Para así decidir, la magistrada señaló que de las constancias de autos surge el reconocimiento expreso de ambas partes de que OSDE depositó por error doblemente los reintegros en la cuenta de la parte actora. No obstante ello, remarcó que con posterioridad los amparistas alegaron que dicho dinero sería imputable al pago de las astreintes adeudadas, pese a que éstas no se encontraban firmes y consentidas.
Es en dicho contexto que la magistrada consideró que a los fines de evitar perjudicar a los litigantes, resulta justo que la parte actora solvente las prestaciones pendientes con las sumas dadas en pago expresamente en la audiencia de fs. 584, pudiendo disponer los amparistas de dichos fondos a partir de la dación en pago y agregó que una vez agotados los mismos OSDE deberá continuar con las prestaciones que fueran ordenadas.
Por último, la jueza a-quo hizo saber a las partes que, a los efectos de evitar conflictos innecesarios, las sumas de dinero dadas en pago no generarán intereses con anterioridad al dictado de la sentencia, ello en virtud de que en la audiencia de fs. 584 fueron dados en pago tales conceptos.
Al fundar el recurso de apelación, los amparistas -aquí recurrentes- se agravian porque entienden que la sentencia impugnada resulta arbitraria, parcial, carente de razonabilidad y dañosa para su parte ante la inobservancia de la prueba existente en autos (cf. fs. 616/619).
Realizan un relato de las circunstancias fácticas relacionadas con la ejecución de la sentencia de amparo y precisan que luego de la sentencia nº 24/18 dictada el día 21 de marzo de 2018 por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (fs. 572/575 vta.), OSDE decidió intimarlos, a través de una carta documento que nunca recibieron pero que les fue exhibida en la sede de la empresa de salud, a fin de recuperar el dinero...

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