Sentencia Nº 125846 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentencia125846
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 21 de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “B., S.A. c/ Estado P.incial s/ Demanda Contencioso Administrativa", expediente nº 125846, en trámite en la sala C del Superior Tribunal de Justicia; y

CONSIDERANDO:

1º) Traídos los autos a despacho, el Tribunal debe examinar si concurren los presupuestos procesales de admisibilidad del proceso (conf. arts. 29 y 30, CPCA), esto es, si el decreto 2681/17 –como acto administrativo de contenido individual– reviste la calidad de definitivo y si, a su respecto, se ha agotado la instancia administrativa para ser impugnado judicialmente (conf. art. 9, CPCA).

Para ello, cabe señalar que en el derecho público local el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa tiene fundamento constitucional.

En efecto, la C.itución provincial dispone, en lo que aquí interesa, que el Superior Tribunal de Justicia ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los casos contenciosos administrativos previa denegación o retardo de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley (conf. art. 92, inc. 2, ap. d), C.. P..).

Por su parte, el Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que “a los efectos de promover la acción contencioso administrativa contra la decisión definitiva de los respectivos recursos jerárquico o de alzada que hubiere promovido el interesado, no será necesario interponer el recurso de reconsideración, ni el de revisión, ni el de aclaratoria. Pero si el acto individual hubiere sido dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo, a los efectos de la acción contencioso administrativa será necesario haber promovido el recurso de reconsideración.” (conf. art. 14, NJF nº 952/79, BO 22/11/1979). Idéntico es el contenido del artículo 100 del decreto nº 1864/79, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos (NJF nº 951/79, BO. 22/11/1979).

Este Superior Tribunal, en autos “R., mediante resolución de fecha 22 de septiembre de 2016, ha sostenido que para tener agotada la vía administrativa –y consecuentemente habilitada la instancia judicial– el sistema procesal administrativo local diferencia entre (i) el supuesto en el que la acción contencioso administrativa se dirige contra la decisión administrativa que resuelve un recurso administrativo jerárquico o de alzada y (ii) el supuesto en el que el acto definitivo ha sido dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo.

En el primer...

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