Sentencia Nº 1250 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-10-2016

Fecha17 Octubre 2016
Número de sentencia1250
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctores A.G., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor V. doctor R.M.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “O.D.N. vs. ASOCIART ART S.A. s/ Especiales”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor R.M.G., dijo: I.D.N.O., parte actora en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 391bis/395) contra la sentencia Nº 205 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 12/8/2015 (cfr. fs. 380/387 y vta.), que fue concedido mediante Resolución del 10/12/2015 (cfr. fs. 402). De acuerdo al informe actuarial de fs. 409, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el artículo 137 del Código Procesal L. (en adelante, CPL). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación Provincial la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 399 y cargo actuarial de fs. 395 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto en el artículo 133 del CPL no resulta exigible al no mediar condena a la parte recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa. Respecto de esto último, es del caso aclarar que la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado, la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo. Por lo señalado, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero Provincial para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente, actora en autos, sostiene que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la presente causa, afectando con ello las garantías constitucionales de debido proceso. Afirma que la Cámara omitió valorar prueba pertinente y que la aseveración que se realiza en el pronunciamiento impugnado respecto del dictado de cursos de capacitación y perfeccionamiento en materia de prevención de accidentes de trabajo no se sustenta en la prueba producida en el expediente. En tal sentido, explica que no existe en autos prueba alguna que así lo acredite. Considera que no se ha valorado adecuadamente la prueba de informes, puesto que la demandada, al serle requerido ciertos informes sobre si tiene constancia de la...

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