Sentecia definitiva Nº 125 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-12-2016

Número de sentencia125
Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de diciembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "ASSEF, MIRIAM SORAYA C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 2CT-21954-09 // 26918/14-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 78/82 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza, doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante sentencia definitiva dictada con fecha 25 de septiembre de 2012 -obrante a fs. 53/69-, la Sala II de la Cámara laboral de General Roca, decidió por mayoría hacer lugar íntegramente a la demanda promovida por Miriam Soraya Assef contra Municipalidad de General Roca y, en consecuencia, revocar el art. 2 de la Resolución municipal 671/09, con costas a la vencida.
1.2. En cuanto resulta pertinente destacar y según el análisis efectuado en el primer voto (plasmado a fs. 53/62), el reglamento -Estatuto del Agente Municipal- impone claramente el resguardo de la situación de revista de los agentes en cuanto a la estabilidad y categoría escalafonaria y autoriza sólo a modificar la situación laboral a partir del vencimiento del año de licencia continua o discontinua, pero con percepción íntegra de haberes; de suerte que la cuestión central del caso importaba -a su juicio- analizar el alcance // ///
conceptual de tal situación conforme al fin de la norma. Y en tal sentido juzgó que las prestaciones salariales se distinguen por su naturaleza alimentaria, de suerte que la jurisdicción debe proporcionarle eficaz protección al analizar ciertas características de la remuneración, cotejando y equiparando los ámbitos del derecho privado y público.
Advirtió que el instituto implicado en el caso era el de licencia por enfermedad, conforme su regulación en el Estatuto del Empleado Municipal de General Roca, particularmente en el último párrafo de su art. 119, donde dispone que ante la incapacidad parcial y la determinación de las funciones que pudiere desempeñar por parte de la Junta Médica, no vería afectada su situación escalafonaria ni su estabilidad, pudiendo modificarse sólo su función laborativa. Y señaló también que el alcance máximo de la licencia paga por enfermedad alcanza a un año, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes, sin distinción de condiciones particulares.
Entendió por tanto que la norma pertinente al sector público, al referirse a la posibilidad de adecuar el trabajo al estado del trabajador, en el sentido del respeto de la situación de revista en la categoría escalafonaria, apunta a que no haya reducción salarial, pudiéndose modificar sólo su función laborativa, ya que la ley no autoriza su proporcionalidad al menor trabajo realizado (fs. 56). Y en el caso concreto de la actora, con motivo del incremento de actividad en el Juzgado de Faltas, que le importara mayor dedicación y responsabilidad funcional en las tareas diarias a cargo de la magistratura municipal, se le otorgó a partir del 01/07/2007 remuneración acorde a la categoría 1, con un horario extendido de 44 horas semanales, según Resolución 1679/2007, dictada por el Intendente Municipal y la Secretaría de Gobierno (fs. 58).
Reputó así que esa era la situación de revista en que se encontraba la actora cuando comenzó su licencia por enfermedad que, extendida por un año, concluyó con la readecuación de sus tareas, con "reducción horaria" y en un sector de baja conflictividad y menos responsabilidad, donde se desempeñaría durante 20 hs. por semana (4 diarias), con liquidación según el régimen general de 30 hs. semanales, dejando sin efecto respecto de la doctora Miriam Soraya Assef lo dispuesto por la Resolución 1679/09 hasta su efectivo reintegro a las funciones de Juez de Faltas (fs. 58). Y estimó entonces que la situación de revista escalafonaria quedó afectada respecto de Assef cuando su régimen horario, extendido en razón de la responsabilidad y magnitud de su tarea, le fue reducido a partir del 11.05.2009, a /// ///-2- consecuencia de su incapacidad provisoria, en términos de remuneración, revocándose así la asignación prevista en el art. 1 de la Resolución 1679/07 (fs.58).
Por tanto, si la situación de revista propia del cargo, indicaba que la exigencia del puesto requería de 44 hs. semanales y la categoría escalafonaria pasaba a ser la "1", con la sola condición de que su salario no superase el percibido por el Intendente Municipal, la decisión administrativa omitió sin lugar a dudas respetar las pautas normativas cautelares para proteger a la trabajadora y, en tal sentido, contrarió los fines tenidos en cuenta en la norma (fs. 59). Juzgó entonces impertinente el argumento de la demandada respecto del carácter excepcional de la extensión horaria de 44 semanales, referida a Assef, y que esa ventaja no la alcanzara cuando razones de salud le impidieran su cumplimiento, pues la Administración sólo tenía como impedimento modificatorio su categoría, pero no otros beneficios, como dicha extensión horaria, referida a un cúmulo de trabajo que había desaparecido para la actora, y no se podía reputar como normal (fs. 59).
Ello así, pues no se afirmó, ni menos aun se probó -dijo el a quo-, que al momento en que la actora se reintegró al trabajo, pasado el tiempo de licencia paga, la asignación de 44 hs. semanales por exigencias especiales de la tarea hubiera desaparecido, y que la persona que la subrogara en el Juzgado de Faltas municipal tuviera horario de 30 hs. semanales. Es decir, que la situación de revista de la actora, en tiempos en que podía ejercer su función, reconocía la necesidad de un régimen horario diferenciado, por la magnitud de la tarea y su responsabilidad.
Además, la Resolución 1679/2007 no hablaba de un régimen de extensión de jornada o de horas suplementarias sostenido en una provisoriedad sino que refirió a un régimen horario diferenciado por motivos específicos y destinado a seguir existiendo, de suerte que, de haber seguido en funciones, nada indicaba que su dedicación fuera distinta de la que sobrellevara antes de su proceso patológico. Y tal categoría contaba con una dedicación horaria de 44 hs. semanales, formando así parte de la garantía reglamentaria en tratamiento.
A partir de allí, el voto en tratamiento se extendió en un análisis comparativo de la situación referida según el marco del derecho administrativo, con su correspondiente perspectiva desde el derecho laboral (fs. 60/62) y concluyó que debía acogerse favorablemente la demanda y disponerse la revocación del art. 2 de la Resolución 671/2009 en tanto afectaba / ///
la retribución de Assef, aun cuando no le fuera posible reintegrarse a su función de Jueza de Faltas municipal.
1.3. Ahora bien, ante la radical disidencia plasmada en el segundo voto (fs. 62/66), que optó por el rechazo de la demanda, el señor Juez dirimente coincidió sustancialmente con el primer voto en habilitar el reclamo, en tanto -a su entender- la situación de revista propia del cargo indicaba que la exigencia del puesto requería de 44 hs. semanales, por lo que la decisión administrativa cuestionada en autos omitió sin lugar a dudas respetar las pautas normativas previstas en los arts. 83, 119 y 173 de la Ordenanza 671/09, del 26 de mayo de 2009, al reducir su carga horaria a 30 semanales, pero sólo para la actora y no para el cargo (fs. 66/68).
Advirtió en tal sentido que la Resolución 1679/2007 tuvo en consideración que el aumento de actividades implicaba en la persona del Juez de Faltas una mayor dedicación y un aumento de responsabilidad funcional en sus tareas diarias al mando de la magistratura municipal. Y que...

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