Sentecia definitiva Nº 125 de Secretaría Civil STJ N1, 23-12-2010

Fecha23 Diciembre 2010
Número de sentencia125
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24641/10-STJ-
SENTENCIA Nº 125

///MA, 23 de diciembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MESKO, Félix Ernesto c/SUCESORES DE GONZALEZ, Petrona y MACSAD, Adel s/ ORDINARIO (ESCRITURACION) s/CASACION” (Expte. Nº 24641/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado a fs. 460/478, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 460/478, por el demandado, contra la Sentencia Nº 5/09 de fecha 17 de febrero de 2010, dictada a fs. 452/455 vta. de autos, que rechazó el recurso de apelación de dicha parte; confirmando la sentencia de Primera Instancia,///.- ///.-la que, a su vez, resolvió: 1)Rechazar la excepción de incumplimiento contractual y hacer lugar en su mayor extensión a la demanda deducida por Félix Mesko, condenando a los accionados a otorgar al actor la escritura pública traslativa de dominio respecto del lote 05-1-K-421-7, en el término de diez días de notificados, bajo apercibimiento de hacerlo la suscripta a su costo de ser ello posible o de resolverse en daños y perjuicios conforme lo previsto por el art. 513 del CPCyC.; 2)ordenar a la demandada para que en el mismo plazo abone al actor la suma de $123; 3)rechazar la pretensión de daño moral.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto el demandado se agravia sosteniendo que la Cámara interpreta erróneamente la ley (art. 11 Ley 25.561) al decir que transcurridos los 180 días originales ya existe una preclusión, caducidad o prescripción para reestructurar el contrato, ya que si bien eso podrá ser cierto entre las partes, nunca se puede prohibir lo que la ley no prohíbe, esto es ir a la mediación y luego ante el Juez al cual jamás la ley le fijó preclusión, caducidad ni prescripción; conforme el inc. 3 del mencionado artículo. Continúa expresando que menos razonable es aún fijar tal plazo, cuando el contrato de la especie, de tracto sucesivo, expiraba hacia el año 2006 y todos los pagos, en virtud del orden público, debían recibirse a cuenta.

Asimismo, el recurrente señala como error de la Cámara la aplicación de la teoría del consentimiento presunto, por sobre las disposiciones de las sucesivas leyes de emergencia económica; y que el sentenciante cuando expresa “que las ///.- ///2.-partes ante la extensión del contrato, habrían consentido que luego de los 180 días no tenían que reestructurar nada”, le está cercenando el derecho que tiene su parte de dar cumplimiento al procedimiento vigente instaurado en el inc. 3* del art. 11 Ley 25.561. También considera que la Ley 25.820, que coincide prácticamente con el momento de adquisición del bien por parte de Mesko, en el art. 3, que modificó el 11 de la Ley 25.561, mantuvo el criterio del esfuerzo compartido, que la parte no puede suspender los pagos, que los pagos siguen siendo a cuenta, que la justicia debe resolver cuando no exista acuerdo, que puede solicitarse anualmente y que la ley sigue siendo de orden público. En este orden advierte, que la Ley 26.077 prorrogó nuevamente la vigencia de la Ley 25.561 hasta el 31.12.06, por lo tanto la emergencia inicial del 2002 había continuado en idénticos términos y condiciones que durante la vigencia contractual.

Finalmente concluye que: 1)en las normas señaladas se mantuvo el criterio de que los pagos son a cuenta de lo que en definitiva las partes acuerden conforme el procedimiento y que podrá solicitarse anualmente significa que no...

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