Sentecia definitiva Nº 125 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-12-2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de sentencia125
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de diciembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIAN, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GOICOECHEA, HECTOR DOMINGO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-122-STJ2016 // 28428/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 208/213, por el actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En atención al mérito de la pretensión articulada, el Tribunal de grado ordenó a la demandada dictar un acto administrativo de reconocimiento a Goicoechea de los servicios prestados desde el 15.05.78 hasta el 31.12.95, en el ex Banco de la Provincia de Río Negro; y asimismo, disponer su reubicación en la categoría programática correspondiente a la antigüedad adquirida con su desempeño en el Consejo Provincial de Educación a partir del 01.01.96, en adelante, hasta la sentencia.
Ello así pues consideró que el análisis del expediente administrativo anteriormente tramitado acreditaba suficientemente los extremos denunciados en su demanda, sin que resultara razonable concluir otra cosa que la procedencia del referido acto administrativo, según lo prescripto por los arts. 1 y 2 de la Ley 4697 acerca del debido reconocimiento de la antigüedad adquirida por los agentes del ex Banco de la Provincia de Río Negro transferidos voluntariamente a la Administración Pública.
1.2. Por otra parte, respecto de las diferencias salariales pretendidas, entendió que efectivamente fueron reclamadas en sede administrativa (apartándose de lo argumentado por la Fiscalía de Estado en su responde a fs. 57/60), conforme surgiera del pronto despacho solicitado al Ministerio de Educación -v. fs. 6-; del recurso de reconsideración interpuesto -fs. 7/8-; del pronto despacho otra vez solicitado -fs. 13 y vlta.-; del recurso jerárquico elevado -fs. 14/19-; y del último pronto despacho irrogado -fs. 21/23-. Y estimó entonces pertinente precisar que el art. 1 de la Ley 4697 reconoció a los agentes del ex Banco de la Provincia de Río Negro, transferidos a la Administración Pública, centralizada o descentralizada, o a entes autárquicos del Estado Provincial, sus respectivas antigüedades individuales, alcanzadas durante su desempeño en la fenecida entidad, con el fin de su promoción y reubicación automática en los agrupamientos de revista, de conformidad con la Ley Provincial L N° 1844 y modificatorias, Ley Provincial N° 4541 y Decreto Reglamentario N° 497/10, cuyo art. 2 prevé "las correspondientes recategorizaciones particulares en función de la sumatoria de ambas antigüedades, con arreglo a las citadas normas".
Observó asimismo, con relación a la concreta recategorización de Goicoechea, que la Ley 4541 (B.O. N° 4840 del 24.06.10) previó en su art. 20 que "[e]l poder ejecutivo reubicará, por única vez, al personal escalafonado teniendo en cuenta la permanencia en la categoría actual y las funciones desarrolladas y reglamentará la presente norma dentro de los 30 días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial". Y tuvo a su vez en consideración con relación a dicho artículo que, mediante el Decreto 497/10 (B.O. N° 4872 del 14.10.10), se dispuso que "la reubicación se hará efectiva a partir del acto administrativo que así lo disponga, y en ningún caso implicará pago retroactivo de importe alguno en concepto de diferencias salariales por dicho concepto"; y por fin, que la Ley 4697 se ciñó en su art. 1 a la Ley 4541 y al Decreto Reglamentario 497/2010. Y sentado ello -finalizó; cfr. fs. 197-, se puede concluir que no procede el pago con efecto retroactivo de diferencias salariales en virtud de la nueva categoría que corresponde asignar, sin perjuicio -añadió- de las que pudieran surgir en caso de que el mayor tiempo de servicio ahora computado no estuviera reflejado en el reconocimiento del rubro antigüedad, a lo que tendría derecho el actor a partir del dictado de la ley 4697.
2. Los agravios del recurso:
2.1. En los términos del art. 56 de la Ley 1504, expresa el actor que el fallo ha incurrido en errónea aplicación normativa -habilitante de casación-, respecto de su crédito por diferencias salariales, pues según el art. 2 de la Ley 4697, "[l]a antigüedad reconocida de acuerdo con el art. 1 de la presente, a cada agente comprendido, se adicionará a la que se hubiera adquirido desde su traspaso a la administración pública hasta el inicio de la vigencia de la Ley Provincial N° 4541 y decreto reglamentario N° 497/10, debiendo procederse a las correspondientes recategorizaciones particulares en función de la sumatoria de ambas antigüedades, con arreglo a las citadas normas". Además -señala-, según el art. 20 de la Ley 4541 se ha dispuesto que "[e]l Poder Ejecutivo reubicará, por única vez, al personal escalafonado teniendo en cuenta la permanencia en la categoría actual y las funciones desarrolladas y reglamentará la presente norma, dentro de los 30 días hábiles contando a partir de su publicación en el Boletín Oficial"; mientras el art. 20 de su Decreto reglamentario 497/10 establece que "[l]a reubicación se hará efectiva a partir del acto administrativo que así lo disponga, y en ningún caso implicará pago retroactivo alguno en concepto de...

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