Sentencia Nº 125 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-07-2025
| Número de sentencia | 125 |
| Fecha | 01 Julio 2025 |
| Materia | P.C.R.P.J.C.P.J.M.B.L.A. S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA - VD/VG, AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS (ART.149 BIS, 1º PARR, 2º SUP), VIOLACION DE DOMICILIO (ART. 150) |
PODER JUDICIAL CENTRO JUDICIAL CAPITAL CÁMARA PENAL CONCLUSIONAL - SALA II CAUSA: P.C.R., P.J.C., P.J.M., B.L.A. s/PRIVACION ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA - VD/VG, AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS (ART.149,BIS,1° PARR,2° SUP), VIOLACION DE DOMICILIO (ART. 150). Expediente N° 34920/2006 Víctima: A.A.S Fecha del Hecho: 23/11/2006. S.M. de Tucumán, Junio de 2025 AUTOS
Y VISTO:
La presente causa seguida en contra de C.R.P., J.M.P., J.C.P. y L.A.B. asistidos respectivamente por sus abogados defensores D.. M.M. (en representación de C.R.P. y J.M. Prado), G.M. (en representación de J.C. Prado) y R.A.A. (en representación de L.A.B.. El Tribunal de la Cámara Penal Conclusional Sala II se integró con los Sres. Vocales Dr. G.M.P., D.P.A.P. y la Dra. S.M.A. (presidente). La secretaría actuaria estuvo a cargo sucesivamente por la Dra. M.V.P.. Asistió, por el Ministerio Público Fiscal (MPF), la Sra. Fiscal Dra. Estela V.G. junto con el auxiliar fiscal Dr. P.L.. En representación de la querella lo hizo el letrado L.A.R.A. (Artículo 417, inc. 1 del Código Procesal Penal de Tucumán, en adelante CPPT). RESULTAS Cuestiones preliminares En el día y la hora fijada se dio inicio a la audiencia de debate oral, público, continuo y contradictorio, se verificó la presencia de las partes. Fueron invitadas a formular cuestiones preliminares que entendieran pertinentes. El Dr. Mendilaharzu planteó que no se resolvió aun el pedido de nueva pericial genética efectuado en el cuaderno D2. Corrida vista la Sra. Fiscal mencionó que surge del expediente que la muestra en cuestión se encontraría degradada razón por la cual no estaría en condiciones de realizar la prueba solicitada (el apoderado querellante adhirió a dicho planteo). El resto de los abogados defensores adhirieron al pedido del Dr. M. y solicitaron que se produzca la prueba en cuestión. El planteo de la Defensa no prospera, en cuanto había sido resuelto en el cuaderno de prueba N2, de la Defensa. Para dejar claro sobre los hechos que en el debate se acuso a los imputados, transcribo el Hecho histórico. El Requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 05/06/2009 describe los hechos históricos materia de investigación. A continuación los transcribo de manera textual: Se imputa a J.M. Prado: Primer Hecho: Que el día 10/11/06 siendo horas 11:00 aproximadamente, Ud. conjuntamente con J.C.P. y C.R.P. llegaron en una camioneta marca Peugeot de color bordo, Dominio AKR-937 al domicilio ubicado en Pasaje Ecuador N° 24 del Barrio El Palomar de B.R.S. de propiedad de A.d.V.D., ingresando al mismo sin autorización alguna y en forma violenta portando uno de ustedes un látigo, en busca de un Tal Bolela, en referencia al hijo de la denunciante de nombre A.A.S., manifestando que el mencionado le había sustraído un teléfono celular y que no sabia con quien se había metido, para luego retirarse del domicilio en actitud claramente amenazante hacia la persona del menor que no habían logrado encontrar. Segundo hecho: Que en fecha 21/11/06 cerca de la medianoche, Ud. con juntamente con J.C.P., C.R.P., L.A.B. (a) El Perro y Un Tal Rincón Suárez sustrajeron en las inmediaciones de su domicilio al menor A.A.S., aprovechando la circunstancia de que el mismo se encontraba solo, privándolo de este modo de su libertad ambulatoria, para luego trasladarlo a un lugar aun no determinado en donde le dieron muerte con un certero disparo de arma de fuego en la cabeza, trasladando posteriormente el cadáver, al que le colocaron una bolsa de residuos color negra en la cabeza, envolviendo el cuerpo de la victima con colchas, dejándolo abandonada a la vera de la Ruta N° 307 Km 27, valiéndose para ello de un vehículo que aun no fue identificado por la instrucción. Se imputa a C.R. Prado: Primer Hecho: Que el día 10/11/06 siendo horas 11:00 aproximadamente, Ud. conjuntamente con J.C.P.(. y J.M. Prado (hijo) llegaron en una camioneta marca Peugeot de color bordo, Dominio AKR-937 al domicilio ubicado en Pasaje Ecuador N° 24 del Barrio El Palomar de B.R.S. de propiedad de A.d.V.D., ingresando al mismo sin autorización alguna y en forma violenta portando uno de ustedes un látigo, en busca de un Tal Bolela, en referencia al hijo de la denunciante de nombre A.A.S., manifestando que el mencionado le había sustraído un teléfono celular y que no sabia con quien se había metido, para luego retirarse del domicilio en actitud claramente amenazante hacia la persona del menor que no habían logrado encontrar. Segundo hecho: Que en fecha 21/11/06 cerca de la medianoche de este día y la madrugada del siguiente, Ud. con juntamente con J.C. Prado (padre), J.M. Prado (hijo), L.A.B. (a) El Perro y Un Tal Rincón Suárez sustrajeron en las inmediaciones de su domicilio al menor A.A.S., aprovechando la circunstancia de que el mismo se encontraba solo, privándolo de este modo de su libertad ambulatoria, para luego trasladarlo a un lugar aun no determinado en donde le dieron muerte con un certero disparo de arma de fuego en la cabeza, trasladando posteriormente el cadáver, al que le colocaron una bolsa de residuos color negra en la cabeza, envolviendo el cuerpo de la victima con colchas, dejándolo abandonada a la vera de la Ruta N° 307 Km 27, valiéndose para ello de un vehículo que aun no fue identificado por la instrucción. Se imputa a L.A.B.: Que en fecha 21/11/06 cerca de la medianoche de este día y la madrugada del siguiente, Ud. conjuntamente con J.C. Prado (padre), J.M. Prado (hijo), C.R.P. y Un Tal Rincón Suárez sustrajeron en las inmediaciones de su domicilio al menor A.A.S., aprovechando la circunstancia de que el mismo se encontraba solo, privándolo de este modo de su libertad ambulatoria, para luego trasladarlo a un lugar aun no determinado en donde le dieron muerte con un certero disparo de arma de fuego en la cabeza, trasladando posteriormente el cadáver, al que le colocaron una bolsa de residuos color negra en la cabeza, envolviendo el cuerpo de la victima con colchas, dejándolo abandonada a la vera de la Ruta N° 307 Km 27, valiéndose para ello de un vehículo que aun no fue identificado por la instrucción. Se imputa a J.C. Prado: Primer Hecho: Que el día 10/11/06 siendo horas 11:00 aproximadamente, Ud. conjuntamente con C.R.P. y J.M.P. llegaron en una camioneta marca Peugeot de color bordo, Dominio AKR-937 al domicilio ubicado en Pasaje Ecuador N° 24 del Barrio El Palomar de B.R.S. de propiedad de A.d.V.D., ingresando al mismo sin autorización alguna y en forma violenta portando uno de ustedes un látigo, en busca de un Tal Bolela, en referencia al hijo de la denunciante de nombre A.A.S., manifestando que el mencionado le había sustraído un teléfono celular y que no sabia con quien se había metido, para luego retirarse del domicilio en actitud claramente amenazante hacia la persona del menor que no habían logrado encontrar. Segundo hecho: Que en fecha 21/11/06 cerca de la medianoche de este día y la madrugada del siguiente, Ud. conjuntamente con C.R. Prado (padre), J.M. Prado (hijo), L.A.B. (a) El Perro y Un Tal Rincón Suárez sustrajeron en las inmediaciones de su domicilio al menor A.A.S., aprovechando la circunstancia de que el mismo se encontraba solo, privándolo de este modo de su libertad ambulatoria, para luego trasladarlo a un lugar aun no determinado en donde le dieron muerte con un certero disparo de arma de fuego en la cabeza, trasladando posteriormente el cadáver, al que le colocaron una bolsa de residuos color negra en la cabeza, envolviendo el cuerpo de la victima con colchas, dejándolo abandonada a la vera de la Ruta N° 307 Km 27, valiéndose para ello de un vehículo que aun no fue identificado por la instruccion." (sic). Planteo formulado por la Sra Fiscal I. La Sra. Fiscal planteó una aclaración en relación al contenido del Requerimiento de Elevación a Juicio, a fin de delimitar correctamente el articulado de la calificación legal del requerimiento de elevación a juicio. Afirmó que mantenía el resto del contenido de la acusación, la aclaración es respecto a la privación ilegitima de la libertad agravada indicando que debía agregarse a la calificación originaria que se realizó a los imputados el inc. 5 (al imputado B.) y el inc.6 ( a todos los imputados) y sexto párrafo del Art. 142 bis del CP. A lo expresado por la Sra Fiscal responde el Defensor, D.A., que el Art. 142 bis del CP no tenía un sexto párrafo sino cinco. Solicitó la suspensión del debate para un mayor y mejor ejercicio de la estrategia de defensa ante la sorpresa que le causó la incorporación de la agravante. De igual modo planteó una violación al principio de congruencia respecto al imputado B. pues no se le ha intimado pertenecer a una fuerza policial motivo por el cual planteó la nulidad. El Dr. Mendilaharzu adhirió al pedido de la defensa, aunque aclaró que a sus defendidos no les abarcaría la condición de funcionario público. El D.M. entendió que a su defendido no lo abarca tampoco la circunstancia invocada por la Sra. Fiscal. Por unanimidad el Tribunal solicitó a la Sra. Fiscal que describa con precisión la adecuación de la calificación legal referida al hecho intimado. II. La representante del Ministerio Público Fiscal indicó que se mantenía exactamente la misma imputación, con la única salvedad de excluir la mención al imputado R.S., atento a que se encontraba sobreseído. Aclaró expresamente que no introducía modificación alguna en el hecho, y que lo que pretendía era una aclaración en torno a los párrafos que integran la calificación legal. En ese sentido, precisó: Para los imputados C.R., J.M. y J.C.P. corresponde la calificación de: Participación criminal necesaria en los delitos de violación de domicilio, amenazas agravadas y privación ilegítima de la libertad, todo ello en concurso real, conforme lo previsto en los artículos 47, 150, 149 bis primer párrafo y 142 bis segundo párrafo inciso sexto, y cuarto párrafo (esto es, el penúltimo, para evitar confusión), en concordancia con el artículo 55 del Código Penal. En...
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