Sentencia Nº 125.145 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Número de sentencia125.145
Fecha27 Octubre 2014

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho . días de marzo de dos mil diecinueve, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los D.. J.R.S. y E.D.F.M., como presidente y vocal, respectivamente, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Bravo, R.P. contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente 125.145 del que:

Resulta:

Se aclara que en el desarrollo de la presente sentencia la identificación de los niños será sustituida con la siguiente indicación: (…). Ello como derivación del principio de protección del interés superior de los niños y niñas y de su derecho a la intimidad.

I) R.P.B., por apoderados, promueve una demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa por la que solicita que se declare la nulidad de los decretos 434/17 y 2010/17, que se deje sin efecto la cesantía y se ordene su reincorporación como agente de la Administración Pública Provincial con efecto retroactivo a la fecha del cese, con más la devolución del cargo y salarios caídos (fs. 23-48).

A tal efecto, expresa que los actos administrativos que impugna resultan nulos de nulidad absoluta porque se encuentran viciados en el elemento causa o motivo (arts. 41, 61, 63, 65, 68 y cc., LPA).

Reseña los hechos del caso y dice que, si bien desde febrero de 1994 trabajaba en la Escuela Hogar de Algarrobo del Águila, dependía del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia desde el 19 de septiembre de 1988, computando veinticinco años de antigüedad sin ninguna sanción.

Refiere ser un docente intachable, conocedor de la idiosincrasia del interior provincial y que, con mucho esmero, se ha dedicado a la enseñanza a niños y niñas, particularmente en zonas rurales.

Relata que el último cargo que se le asignó fue el de 3.er grado de la Escuela Hogar de Algarrobo del Águila, en el horario de 8 a 15. - Describe que, en una escuela hogar, el personal docente debe extremar sus cuidados porque resulta constante la recepción de alumnos con distinta problemática, mayormente de orden familiar.

Relata que el personal docente tiene asignado grados en la Escuela Hogar, pero que después, generalmente, en el turno asignado debe quedarse en horarios extraescolar para colaborar con el celador o celadora y el sereno o serena.

Expresa que es fundamental entender que el personal docente de guardia no es celador, en el sentido técnico de la palabra. Añade que no debe hacer una guardia permanente del alumnado.

Recuerda que sí existe personal que cumple la función de celador en el horario de 16 a 22 y una serena que ronda las noches, quien permanece despierta para dar aviso al docente de turno frente a cualquier inconveniente.

Narra que aquel o aquella docente que permanece en la escuela duerme en una habitación contigua a uno de los pabellones dispuestos como dormitorios para el alumnado, pero que no es su función de guardia como sí lo hace la serena.

Cuenta que durante 2014 todo se desarrollaba con normalidad sin que nada hiciera prever alguna situación de violación a los derechos de los niños que educaba y menos aún que esa violación pudiera partir de uno de aquellos niños.

Recuerda que el 27 de octubre de aquel año, debió cubrir el cargo de docente de turno, y que, a la noche, luego de comprobar que cada niño se acostara en su cama, apagó la luz y se dirigió a hablar con el director, respecto de las alternativas del día.

Dice que fue en esa circunstancia que apareció el alumno (…) quien expresó haberse lastimado en la zona genital al golpearse con la cama en el momento que forcejeaba con otro niño.

Indica que, en aquella ocasión, el señor H.B. cumplía la función de celador.

Relata que el director, al percibir que se trataba de una herida superficial, decidió trasladar al niño (…) hasta la posta sanitaria en la camioneta oficial junto con el celador B.; mientras que él permaneció en el establecimiento al cuidado de los demás niños.

Explica que tomó conocimiento de aquello que realmente había sucedido –que el niño (…) había mordido el pene del niño (…)– cuando el director regresó de la posta sanitaria, hecho que asentó en el libro de enfermería de la institución.

Añade que, de su puño y letra, hizo un informe que asentó en el libro de novedades del colegio para la elevación al director por la vía jerárquica.

Refiere que, al día siguiente, la señora L.L., madre de (…), retiró de la escuela al niño y que luego concurrió a la casa del Sr. Bravo para comunicarle que haría una denuncia en S.I..

Agrega que la Sra. L., en su denuncia, dejó asentado que el Sr. Bravo nunca ocultó la verdad de lo acontecido.

Expone que, luego de que el Ministerio de Cultura y Educación tomara conocimiento de aquella denuncia, habló con M.R.B., coordinadora del Área Zona III, Área V., del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, acerca de la familia del niño, pues tenía el convencimiento de que el director ya le había contado lo sucedido, circunstancia que se condecía con el conocimiento que la coordinadora aparentaba tener.

Expresa que tiempo después tomó conocimiento que el director había minimizado la gravedad de la situación.

Afirma que en ningún momento tergiversó ni negó el hecho ni que imaginó cuál sería la actitud que adoptaría el director P., sino que en todo momento contó y colaboró para el esclarecimiento de lo ocurrido.

Relata que, con base en el informe elaborado por la Coordinadora, se inició un sumario administrativo para establecer la responsabilidad disciplinaria por el hecho de aquel 27 de octubre de 2014.

Narra que de un acta labrada con motivo de las conversaciones que la Coordinadora mantuvo con los alumnos, surge que el niño (…) manifestó que había mordido al niño (…) porque éste lo forzaba a succionar su pene, desde hacía un tiempo, con la intervención de otro menor de apellido (…).

Destaca que las entrevistas con los menores fueron realizadas incumpliendo los protocolos y sin asistencia psicopedagógica, ni psicológica ni de la Asesoría de menores.

Refiere que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA), en diciembre de 2014, a través del Tribunal de Disciplina inició una investigación parcializada sobre lo sucedido.

Agrega que, en forma paralela a la actuación de la FIA, el Juzgado Regional Letrado con asiento en la localidad de V., llevó adelante la investigación penal caratulada “Menores s/abuso sexual simple” (Expte. 6297/14) en la que se decretó la autoría e inimputabilidad de los menores (…) y (…) del hecho ocurrido el 27 de octubre de 2014.

Dice que el juez penal además de dar por probado el hecho atribuido a los menores (…) y (…), afirmó que el niño (…) había manifestado aquella situación de abuso mediante conductas indiciarias, sin que sus padres ni docentes lo hubieran advertido.

Relata que el Tribunal de Disciplina procedió a hacer un sumario tanto a él como al director P. imputándoles haber transgredido el artículo 5, incisos a) y d) de la ley 1124 y el artículo 122, incisos d), e) y f) de la Ley de Educación (ley 2511).

Asevera que en el procedimiento administrativo no se le respetó el derecho de defensa ni el debido proceso objetivo.

Expone que en la resolución solamente fueron descriptos los antecedentes de la causa y la normativa imputada, sin que se haya hecho referencia a cuál era la conducta puntual y específica de que se lo acusaba.

Dice que la FIA, en su resolución 355/15, procedió de igual modo, ya que únicamente se hizo referencia a lo ocurrido el 27 de octubre de 2014.

Amplía que el Ministerio de Cultura y Educación, en su resolución 1878/15, dispuso la instrucción del sumario por el hecho ocurrido el 27 de octubre de 2014, irregularidad no subsanada por la FIA cuando dio curso al sumario.

Dice que los diarios locales “La Arena” y “El Diario de La Pampa”, en sus ediciones del 29 de marzo de 2015, anoticiaron el fallecimiento del niño (…), hecho que, según entiende, predispuso mal a quienes actuaron en sede administrativa.

Narra que el 26 de noviembre de 2015 fue citado a indagatoria y que ese mismo día la instructora dictó un auto de imputación que excedía aquello que habían ordenado tanto el Ministerio de Educación y Cultura como la FIA, pues adjudicaba el mismo nivel de responsabilidad que al director de la escuela al acusarlo de la supuesta falta de respuesta en la Escuela Hogar nº 129 durante el año 2014 y una supuesta falta de accionar tuitivo acorde a los hechos acontecidos con el niño (…) en el ámbito de la escuela (fs. 30 vta.).

Afirma que esa imputación hizo evidente que tanto el Tribunal de Disciplina como la FIA tuvieron por intención responsabilizarlo por aquello que “pudo” haber pasado con los alumnos por el solo hecho de haber estado el día que sucedió el incidente.

Reseña las pruebas producidas en sede administrativa y relata que el Tribunal de Disciplina, por mayoría, lo calificó de “negligente, inoperante e irresponsable” (fs. 31 vta.).

Párrafos más adelante, dice que, primero la Dirección de Sumarios y luego la FIA (res. 901/16) lo responsabilizaron, juntamente con el director P., de no haber vigilado a los alumnos implicados y que, con base en consideraciones meramente dogmáticas sin ningún sustento fáctico, aconsejaron la sanción de cesantía dispuesta en el artículo 80, inciso e), en relación con el artículo 85, inciso c) de la ley 1124.

Narra que el Poder Ejecutivo, por decreto 434/17, dejó cesante a ambos imputados...

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