Sentencia Nº 125/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia125/07
Año2008
Fecha10 Septiembre 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-125.07-10.09.2008

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, se reúnen los señores Ministros Dra. R.E.V. y Dr. E.F.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P. a los efectos de dictar sentencia en los autos: "ARANA, D.F.A., en causa nº 15132/07 (reg. C.C. de la IIª C.J.) s/recurso de casación”, registrados en esta S. como expte. n.º 125/07, con referencia al recurso de casación interpuesto (fs. 585/593) por el Defensor Particular, D.J.R.B., contra la sentencia de fs. 574/581vta., en la que se falló: "CONDENANDO a D.F.A.A.... como autor material y penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE CON EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS –dos hechos-y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE GUERRA (arts. 79, 42, 41bis, 149 ter inc. 1º y 189 bis inc. 2º del C.), en causa Nº 15.132/07; AMENAZAS (art. 149 bis del C.), en Causa Nº 15.165/07, todo en CONCURSO REAL (art. 55 del C.) a la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12 C. y 498/499 C.P.)”; y

CONSIDERANDO:

I.- Que el Tribunal de juicio tuvo por cierta la materialidad del hecho que se consignó en el pronunciamiento. El relato pertinente expresa, que el día 23 de agosto de 2006, en horas del mediodía, el acusado ingresó a la Facultad de Veterinaria de la ciudad de General Pico. Lo hizo portando un revólver “Magnun 357”, una escopeta recortada y dos bidones de nafta. Ya en el área administrativa se dirigió a N.G. y le disparó dos tiros que dieron en el blanco. En el mismo lugar se encontraba G.S., ex esposa del imputado, que trató de interceder a favor de la víctima. Posteriormente, A. amenazó con la escopeta a S. y con el arma de puño a su hijo S., que también trabajaba en el lugar y había acudido al sentir los gritos de su madre. Después de varias horas de negociación con un funcionario policial, el encartado entregó las armas y fue detenido.-

II.- Que la defensa, en el recurso deducido planteó –bajo invocación de lo dispuesto en el art. 429, incs. 1º y 2º, del ordenamiento instrumental- que “...la sentencia amerita arbitrariamente las pruebas obrantes en autos, violando el art. 370 y 371 del C.Pr. Penal y como consecuencia de ello aplica erróneamente el art. 42 y omite aplicar el 43, ambos del C. Penal”. Estimó que en el decisorio se consideró que el accionar de su defendido constituye tentativa acabada “...porque entiende ...que el mismo creía que G. estaba muerta. Sostiene la sentencia que A. había, para él, consumado el delito, cuando en realidad los hechos demuestran que no pudo ser así... Esta conclusión... no tiene apoyatura fáctica, nada tiene que ver con las pruebas...” (fs. 585vta.). A esos efectos mencionó la declaración de la damnificada, quien manifestó que tras recibir los disparos se escondió debajo de un escritorio. También, la de G.S., quien expresó que le dijo a A. que dejara que atendieran a G. y éste accedió. El comisario D., por su parte, acotó que le informó al imputado que iba a pasar para retirar a la víctima y le respondió que la sacaran. Agregó que al imputado “...le interesaba que [la víctima] estuviera bien...”. Que el testigo A. también manifestó que A. estaba preocupado por la salud de G.. Además, el recurrente expresó que de los testimonios recogidos surge que la damnificada tenía signos vitales y estaba consciente, por lo que no podía creerse que estuviera muerta, ya que estaban preocupados por su salud.-

Destacó el Dr. B., que se ha distinguido entre tentativa acabada e inacabada. En el primer caso, el autor lleva a término todos los actos que, según su plan, deben producir la consumación. En el segundo, ello todavía no ha ocurrido. El desistimiento exige distintos requisitos, según se trate de un caso u otro. En la tentativa inacabada tiene singular trascendencia el abandono voluntario de la acción, en tanto que en la acabada se exige que el autor impida, con los medios a su alcance, la producción del resultado.-

En el caso en análisis -expresó- la tentativa es de esta última clase. El autor había realizado todos los actos que eran necesarios para dar muerte a la víctima. En efecto, efectuó dos disparos dirigidos a zonas vitales a muy corta distancia, cuando aquella se encontraba desprevenida. Pero luego, por propia decisión y sin influencias de circunstancias externas “...prestó a la víctima la ayuda necesaria que en la emergencia se requería para evitar su muerte”(fs. 587). Quedó probado entonces, “...que A. desistió voluntariamente de su intento homicida, si es que alguna vez lo tuvo, lo que es muy dudoso”. Por lo tanto, la tentativa no es punible y resulta de aplicación el art. 43 del C..-

El error en que incurrió la sentencia, dijo la defensa, proviene de una arbitraria consideración de la prueba “...que sostiene que alguien pudo creer muert[a] a una persona que, en realidad, presentaba signos vitales, se movía, y respecto de la cual solicitó auxilio y finalmente, se mostró preocupado por su salud” (fs. 588vta.). En definitiva, el Dr. B. peticionó que se case la sentencia y se deje sin efecto la condena por el delito de tentativa de homicidio, en virtud de que su defendido desistió voluntariamente, de acuerdo a las pruebas de autos, del delito que se le atribuye.-

En el restante agravio y en orden subsidiario, la defensa planteó violación al principio “non bis in ídem”. Fundó su postura en que la condena que dictó el tribunal contra A. lo es por los delitos de tentativa de homicidio agravado por el uso de armas, amenazas agravadas por el uso de armas y portación ilegal de armas. Es así que la Cámara consideró dos veces el uso de armas, al aplicar el art. 41 bis y el art. 149 ter, ambos del C., pues impone la agravante del precepto primeramente citado, cuando la propia norma lo prohíbe, aunque para el tribunal constituya un concurso real, de conformidad con lo establecido por el art. 55 del mismo código.-

Asimismo, el recurrente se remitió a lo expuesto en el párrafo anterior, pues entendió que se da la misma situación a que aludiera precedentemente con respecto también a la aplicación de los arts. 41 bis y 189 bis, inc. 2º, ambos del C..-

Al respecto, el Dr. B. adujo que la sentencia se equivoca porque se trata de un concurso aparente de leyes “...y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR