Sentencia Nº 124583/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia124583/17
Fecha19 Febrero 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "BERTAINA, G.B. contra Municipalidad de V. sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente n° 124583/17, reg. Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.- A fs. 18/24 vta., G.B.B., por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. M.P., H.S. y J.G.S., interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de V., persiguiendo que se “… deje sin efecto el acto administrativo emitido por el … Intendente de la Municipalidad de V., notificado … con fecha 01/02/2017, …”, se la reestablezca en la Categoría 1 de la Administración Pública de V., y se le abonen las diferencias salariales devengadas desde el mes de enero de 2017 hasta la fecha del dictado de la sentencia, con más los intereses hasta el efectivo pago.

II.- Relata que conforme surge de los recibos de haberes que en original acompaña, el 07 de enero de 1991 ingresó a prestar servicios en la Administración Pública de la Municipalidad de V.; luego, en el año 2011, fue nombrada en el cargo de Secretaria de Gobierno del municipio, mediante Resolución 47/2011, cargo al cual renunció en el año 2015 por razones personales, originando el dictado de la Resolución n° 9/15, que aceptó su dimisión y la recategorizó dentro del grupo de agentes permanentes de la administración pública de la comuna (Categoría 1, a partir del 01/10/15), ubicación que ocupó hasta el mes de enero de 2017.

Manifiesta que en dicha fecha recibió una nota de la Municipalidad de V., sin fecha, en la cual le comunican que a partir del mes de enero sus haberes se liquidarían como Categoría n° 8, la nota dice “De acuerdo al informe del Auditor Contable y el Concejo Deliberante local, en el cual no se ha aprobado por ordenanza la recategorización efectuada en su momento, y de acuerdo a los alcances de la Ley 643, comunicó que sus haberes del mes de enero de 2017, se liquidarán como categoría 8. Téngase por notificada.”, tal nota fue firmada por el Intendente Municipal.

Informa que impugna el acto que le notificó el cambio de categoría, expresando que dicha nota no indica el número de resolución en virtud de la cual se tomó dicha decisión, ni la fecha en que fue dictada, que vulnera los derechos de estabilidad y retribución alcanzados y que no correspondía revocar en sede administrativa un acto del cual nacieron derechos y que la perjudicaba (art. 81, Ley 951).

Respecto de la notificación alude que la misma no cumplió con los requisitos previstos en la normativa vigente, violentando su derecho de defensa.

Con relación a la vulneración de sus derechos a la Estabilidad y Retribución expresa que el acto que le fue notificado el 01/1/17 contiene un vicio en su objeto, toda vez que se dispuso dejar sin efecto el acceso a la Categoría 1 alcanzada en el mes de octubre de 2015, vulnerando el art. 45 de la Ley 643 que dispone que una vez transformado en definitivo el nombramiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 30, se adquiere el derecho a la estabilidad.

Sostiene que su acceso a la categoría 1 se dispuso por acto administrativo formal con fecha 01/10/15. Agrega que el acto notificado con fecha 01/2/17 vulnera su derecho a la retribución.

Señala que la referencia que contiene la comunicación sobre que se habría omitido aprobar por ordenanza su recategorización, no tiene fundamento jurídico ya que la Ley 643 no dispone ese requisito, por lo que solo se necesita el acto formal que lo dispone.

Fundamenta con relación al art. 81 de la Ley 951, que dispone que el acto regular que cause estado, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por la Administración Pública por razones de legitimidad, en este caso debe gestionar ante la justicia vía de anulación.

Aduce que el acto que dispone su categoría 1, no puede ser revocado por la misma administración por razones de legitimidad, solicitando que se declare la nulidad del acto notificado el 01/2/17, por el cual se dejó sin efecto la categoría alcanzada el 01/10/15 por lesionar sus derechos.

Ofrece prueba, funda su derecho, y peticiona que se haga lugar a la demanda con costas.

III.- A fs. 35/39 vta., L.A.G., Intendente Municipal de la localidad de V., con el patrocinio letrado del Dr. G.A.P., contesta la demanda incoada, negando todos y cada unos de los agravios articulados y solicita que se rechace la misma, con costas.

Relata los hechos, informando en primer término que la actora, es la concubina del anterior intendente comunal y quien le otorgó, oportunamente, la categoría 1 Agrega que al comenzar su mandato, examinó el estado general del municipio en cuanto al personal existente, observando, entre otras cuestiones, que la actora revestía la categoría 1 sin contar con los requisitos legales para ello.

Informa que además advirtió que dicho cargo no contaba con la previsión presupuestaria y que la fórmula volcada en la resolución 9/2015 que dice “ … La necesidad de cumplir la re categorización de la gente G.B.B. … que resulta necesario se cumplimente la recategorización al cargo administrativo Categoría 1 del escalafón municipal … que existen los fondos pertinentes para afrontar la erogación que esta resolución representa ….” no aparenta un acto lícito. Por ello, se le solicitó dictamen al Contador municipal, quien verificó la existencia de falta de previsión presupuestaria, determinando la irregularidad de la designación.

Informa que la Ley 643 se aplica al empleo público municipal, pues la comuna no cuenta con un estatuto propio.

Sostiene que la erogación presupuestaria que requiere la categorización que se realizó no se encontraba prevista en el presupuesto, y que si bien el art. 67 inc. 14 de la Ley 1597 establece que es facultad del departamento ejecutivo municipal la designación de los empleados comunales, ello encuentra limitación en el cumplimiento de las exigencias y formalidades legales que, en el presente caso, serían, la previsión presupuestaria, el concurso de oposición y antecedentes y los requisitos personales como el título secundario, que no existieron.

Aduce que la falta de legalidad de la designación, motivó la nulidad del acto de designación, disponiéndose que la actora vuelva a revistar en su anterior categoría.

Alega que de la Ley 1597 no surge que el intendente tenga facultad para promover a los empleados del departamento ejecutivo; y que la resolución de designación en cuestión carece de refrenda alguna, lo que es obligatorio en virtud del art. 77 de la Ley 1597.

Con relación al agravio de la actora respecto de que la notificación no fue cursada en legal forma, dice que la misma se anotició en tiempo y forma de la medida tomada por el municipio, lo que le permitió impugnarla. Rechaza también la vulneración del derecho a la estabilidad, porque la...

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