Sentencia Nº 1245 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-12-2021

Número de sentencia1245
Fecha10 Diciembre 2021
MateriaROMAN HUGO CESAR S/ SUCESION. INCIDENTE DE CANON LOCATIVO

SENT Nº 1245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por H.C.R. en autos: “R.H.C. s/ Sucesión. Incidente de canon locativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por H.C.R. en fecha 28/9/2019 contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital de fecha 21/8/2019. El recurso fue declarado admisible por la Cámara mediante resolución de fecha 07/4/2021. La sentencia resolvió: “I) RECONOCER el derecho a las herederas peticionantes a la fijación del canon locativo por el uso de los inmuebles ubicados en Barrio Tres Cruces, La Florida y en calle Las Piedras Nº 2060 de esta Ciudad. II) EN CUANTO AL MONTO DEL CANON LOCATIVO o indemnización por el uso exclusivo de ambos inmuebles, al no surgir de la resolución en revisión, corresponde sea fijado con su actualización en el juzgado de origen; III) COSTAS al demandado vencido, art. 107 del CPCCT”.

2.- El recurso expresa que el Tribunal, para revocar la sentencia de primera instancia “ha resuelto cuestiones -como la posesión- que no solo no forman parte de la pretensión de condena perseguida en autos sino que además, para aseverar que la posesión es de la sucesión, ha incurrido en aviesa arbitrariedad fáctica al sustentar la existencia del hecho de la posesión en la unicidad de un simple padrón inmobiliario el cual carece de idoneidad para dirimir derechos”. Argumenta que “la Alzada al tiempo de resolver lo que tenía que resolver, esto es un recurso de apelación, se extralimitó y en lugar de revisar la sentencia en los límites de sus potestades reconoció hechos y derechos que exceden la materia litigiosa y que, en todo caso, debieron encausarse por las vías correspondientes”. Aduce que “las cuestiones que ha decidido la Alzada no han sido propuestas a decisión del inferior, toda vez que la cuestión litigiosa versaba solamente sobre fijación de canon locativo, la cual fuera rechazada por el inferior en grado”. Añade que la Cámara “al tiempo de acoger la pretensión que fuera rechazada encontró un obstáculo, cual es la controvertido posesión sobre los fundos en relación a los cuales se pretendía la fijación del canon”. Resalta que “como dicha cuestión no formaba parte de la pretensión de condena perseguida -el objeto litigioso- violentó el art. 713 e incorporó unilateralmente una discusión jurídica nunca propuesta”. Sostiene que “en forma tempestiva y coherente mi parte ejerció sus derechos posesorios exclusivos y diferenciados de los que corresponden a los herederos por el fallecimiento del causante, de un modo claro muy claro y documentado referido a cosa cierta y determinada, como lo son los inmuebles de acceso por P.. S. y fracción del inmueble de La Florida excluida la casa”. Indica que “ante la ausencia de títulos formales está claro que lo que la Cámara propone como esencial no resultaba pertinente ni fue objeto de debate ni en el incidente ni en el principal y lo que sí está planteado -que es la invocación de derechos exclusivos por mi parte- fue obviado por la alzada, con lo que su conclusión es que toda cuestión y todo pronunciamiento sobre la exclusividad y titularidad de derechos en el caso documentalmente controvertidos debe ser dilucidada en el marco de un proceso petitorio y no en la forma en que se hizo”. Explica que el Tribunal “invoca como único argumento o razón para justificar su decisión que ante la existencia de un solo padrón la posesión del causante necesariamente se extendió a toda la superficie del padrón y no puede limitarse a la casa de La Florida -en un caso- o a la parte diferencial del inmueble con acceso por calle Las Piedras -en el otro-”. Manifiesta que “dicha afirmación está en abierta colisión con los antecedentes de la causa que en ningún momento acredita la posesión del causante por el todo sino que, por el contrario, desde el 2016 existen actuaciones y documentos (acta de inspección ocular, plano para prescripción, etc.) que hablan claramente de dos posesiones distintas sobre distintos inmuebles; una como continuación de la posesión del causante, y otra de exclusivo origen en la voluntad y actos posesorios del presentante referidas a inmuebles distintos”. Señala que el sentenciante “obvia distinguir que posesión hereditaria no tiene nada que ver con la posesión como factum o como hecho, sino que es la simple investidura de heredero” Añade que “también se marginó consignar que los herederos continúan la posesión del causante, con los mismos vicios, naturaleza y extensión que tenía el causante”. Agrega que “está demostrado en autos que el causante poseyó la casa de La Florida y la casa con ingreso por calle Piedras, habiendo el presentante poseído a título de dueño y en exclusividad el resto de los inmuebles, realizando obras y abonando tanto los servicios como lo impuestos a través de un número de cliente diferenciado”. Cita jurisprudencia y doctrina resaltando que la Cámara desconoce que “un inmueble es un bien divisible y que en consecuencia su afirmación carece de todo asidero y apego a la realidad de esta causa”. Expone que “aunque no lo invoca, parecería que la Cámara tuvo en mente la presunción iuris tantum que contenía el art. 2411 del Código de V. y el actual art. 1914”. Agrega que “más allá de que acá no hay título, y en consecuencia no resulta aplicable a una presunción emergente de un padrón a los fines impositivos, lo cierto es que por tratarse de una presunción iuris tantum es obvio que la posesión real como factum o señorío puede limitarse a una extensión menor de la que contenga el título o el padrón ya que lo relevante es la situación de hecho”. Razona que “al ser la posesión un estado de hecho no necesariamente debe ser el reflejo de algún título o padrón, cuestión esta parece que no ha distinguido adecuadamente la sentencia impugnada”. Propone la doctrina legal que entiende aplicable a la...

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