Sentencia Nº 1243 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2016

Número de sentencia1243
Fecha13 Octubre 2016
MateriaS/ AMPARO

SENT Nº 1243 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores A.G., R.M.G. y D.O.P. -por encontrarse excusada la señora V. doctora C.B.S.-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “M.J.R.v.P. de Tucumán s/ A.. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor R.M.G., dijo: I.- La parte demandada plantea, recurso de casación (cfr. fs. 125/141 vta.), contra la sentencia Nº 687 de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, de fecha 06/8/2015, obrante a fs. 111/119 vta. de autos, que es concedido, mediante Resolución del referido Tribunal del 2 de octubre de 2015 (cfr. fs. 154), habiéndose dado cumplimiento con el traslado de ley. II.- Sostiene la recurrente que el fallo realiza una transcripción parcial del artículo 51, inciso a), de la Ley Nº 6.446, omitiendo destacar lo que, dicho artículo, prescribe en su segundo párrafo, al que reproduce. Entiende que, para el cálculo de la movilidad, sólo deben tomarse en consideración las retribuciones atinentes al cargo, no así las vinculadas a la situación personal de los agentes, entre las que incluye al escalafón, que nada tendría que ver con el cargo, sino exclusivamente con el agente. Por lo dicho, estima que ese rubro, que se encuentra incorporado en los valores salariales aludidos en el informe de fs. 59/65, no debe ser tenido en cuenta a los fines de establecer la movilidad previsional, como lo hizo incorrectamente la sentencia en crisis, para concluir que existe la manifiesta arbitrariedad que habilita la vía procesal elegida. Recalca que las retribuciones a ponderar para determinar el ajuste, o no, de los haberes del amparista, son exclusivamente las atinentes al cargo, que se encuentran contempladas únicamente en el informe emitido por la Legislatura acompañado con la demanda, y respecto del cual se acreditó que los ingresos del actor superan en unos centésimos los porcentuales del 82%. Se queja que el A quo no hubiera hecho mención de estos argumentos, priorizando sin ninguna explicación los valores salariales consignados en el informe de fs. 59/65 sobre la documentación adjuntada por el propio demandante y emitida por el mismo organismo. Seguidamente se explaya en conceptos vinculados al estado derecho e igualdad ante la ley; puntualiza que el análisis de estas nociones está asociada a la sentencia cuestionada, ya que de mantenerse ella, se estaría provocando un beneficio en favor del actor, en detrimento de los demás ciudadanos que se encuentran en la misma situación, y que reclamaron sus derechos a través de la acción que la ley prevé como admisible (acción ordinaria). Enfatiza que no critica la legitimidad del derecho a reclamar que posee el actor por los motivos invocados en este juicio, pero lo que sí cuestiona es que se utilizó un procedimiento totalmente ajeno e inadmisible, y que el juzgador determinó su procedencia contrariando sus propios fallos dictados con anterioridad en casos exactamente iguales, lo que conlleva arbitrariedad. Asevera que ni siquiera en este juicio se acreditaron los supuestos extraordinarios y de urgencia que obligarían a cualquier magistrado a habilitar esta acción, como son la edad avanzada del demandante o un estado grave de salud, o la pertenencia a un grupo vulnerable por falta de recursos económicos de la población. Expresa que, beneficiar al actor, declarando la admisibilidad del amparo, provoca un evidente perjuicio y desigualdad frente a otros tantos ciudadanos que se encuentran en su misma situación y han empleado la vía prescrita por la ley; y que otra situación irregular se presentaría respecto de aquellos que quisieran utilizar, a partir de este pronunciamiento, la acción de amparo reclamado, al igual que el actor en este juicio, el reajuste de sus haberes previsionales desnaturalizando, así, esta vía procesal de carácter excepcional. Bajo el título de “Sentencia evidentemente contradictoria” (cfr. fs. 128 vta.), puntualiza que el Inferior se valió en el presente proceso de argumentos que en otras causas -que cita- le fueron útiles para desestimar las acciones de amparo en casos similares a éste, por no ser idónea la vía intentada en tales oportunidades por los accionantes. Explica que esto provoca una clara situación de sentencias contradictorias; se pregunta por qué se dictaron pronunciamientos tan disímiles, y estima que esta Corte va a disipar estas dudas con el dictado de un fallo que ponga uniformidad en los criterios sentenciales. Manifiesta que el amparo no es, ni puede ser de ninguna forma, la vía idónea para el tratamiento y dilucidación del controvertido y nada claro y sencillo tema implicado en el sub lite; ello, dice, por existir otras numerosas alternativas procesales que son efectivamente aplicables al caso, por ser las que se compadecen con la naturaleza y alcances de la pretensión intentada, como podría ser -sólo a título enunciativo-, la acción contenciosa administrativa, de manera conjunta con una medida cautelar, tendiente a proteger el derecho vulnerado. Indica que la inclusión de este extremo cautelar no debe interpretarse como la aceptación con su procedencia, sino que se menciona al solo fin de evidenciar que, desde el punto de vista del actor, resultaba innegable que con ello se lograba zanjar momentáneamente lo relativo a la urgencia o el peligro en la demora, como así también el carácter alimentario del haber jubilatorio como pretendido apoyo de la admisibilidad de la acción de amparo. Agrega que el proceso en cuestión, por su propia naturaleza, es excepcionalísimo, únicamente válido para ser peticionado en situaciones de extrema gravedad, en las que por no existir otras vías legales idóneas peligren derechos de raigambre constitucional, exigiéndose para su procedencia circunstancias que acrediten incontrastablemente la ineficacia de los procesos ordinarios y la presencia de un daño grave y actual, solamente reparable por la vía del amparo, lo que no se verifica en este juicio. Arguye que el acto judicial controvertido, incorrectamente y sin mayores fundamentos ni probanzas ciertas y vinculantes, estimó cumplidos los presupuestos de admisibilidad del amparo. Critica que el juzgador no llegó a demostrar que el empleo de las vías mencionadas haya sido inoperante para reparar las posibles secuelas del accionar supuestamente ilícito de su parte, motivo por el que el amparo no era la vía idónea. Puntualiza que en ningún momento se desprende manifiesto el componente de ilegalidad pretendido, lo que obsta de modo insalvable a su acogimiento. Añade que el accionar del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones goza de presunción de legitimidad, y sólo es revisable en sede judicial en caso de ser manifiestamente ilegítimo o arbitrario, lo que no es el supuesto de autos. Destaca que el Tribunal acogió un amparo incoado extemporáneamente, atento a que el supuesto daño, invocado por el actor, resultaría ser de vieja data, por lo que no se cumple con el requisito de “actualidad”, que tanto la doctrina y la jurisprudencia impelen para la admisibilidad de la acción. Afirma que la vía adoptada no es la correcta ya que, en la causa, no se da el supuesto previsto en el inciso 7 del artículo 409 del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCC-. Entiende que en este proceso no se encuentra satisfecha dicha norma, porque el tema no implica un acto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta pudiendo traducir, en el más extremo de los supuestos, una simple diferencia de interpretación acerca del contenido y alcance de la normativas aplicables, siendo que la verdad y legitimidad de dicha interpretación surgirá luego de la etapa probatoria la cual, conforme se desprende de las probanzas ofrecidas por el accionante, excede ampliamente el menguado campo probatorio propio de la acción de amparo. Expresa que quedó demostrada en la etapa de prueba la necesidad de un proceso probatorio pleno, de tipo ordinario, que posibilite ingresar al fondo de la cuestión, sin presuponerse originariamente arbitrariedad, ilegitimidad y/o lesión alguna, como requiere la acción tentada. Resalta que frente a la eventualidad de daño, el agravio meramente conjetural o hipotético no basta para reconocer la existencia de legitimación procesal en quien pretende, ni para la procedencia de esta vía. Insiste en que quien solicita la protección a través de la acción de amparo debe probar la inexistencia de otras vías judiciales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produce un gravamen no susceptible de reparación ulterior. Afirma que no procede el amparo cuando la pretensión tiene un propósito esencialmente...

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