Sentecia definitiva Nº 124 de Secretaría Penal STJ N2, 21-08-2015

Número de sentencia124
Fecha21 Agosto 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 21 de agosto de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y Daniela Zágari esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 296, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “M., J.M. s/ Privación ilegítima de la libertad y lesiones leves en concurso real s/Casación” (Expte.Nº 27701/15 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 29, del 26 de junio de 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió condenar a J.M.M., como autor de los delitos de lesiones leves y privación ilegal de la libertad agravada por tratarse de una persona a la que se debe respeto particular, en concurso real, a la pena de dos años y seis meses de prisión y al pago de las costas (arts. 45, 89, 142 inc. 2, 55 y 29 inc. 3 C.P.). Asimismo, revocó la condicionalidad de la pena de tres años de prisión impuesta en la causa 5194/08 del Juzgado Correccional N° 1 de la ciudad de Neuquén (sentencia del 13/11/09, comprensiva a su vez de la discernida el 08/04/09 en autos 508/CR por la misma C1ªC de Cipolletti), y le impuso la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 27, 58, 12 y 29 inc. 3 C.P.), manteniendo la situación de libertad del imputado hasta la firmeza el fallo, beneficio sujeto al cumplimiento de pautas de conducta, bajo apercibimiento de ordenar la inmediata detención.
1.2. Contra lo decidido, los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Eduardo Egea, en su
/// carácter de abogados co-defensores de J.M.M., interpusieron recurso de casación, que fue denegado por el a quo y declarado admisible por este Cuerpo, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la recurrente (arts. 435 y 436 C.P.P.).
1.3. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la asistencia del señor Fiscal General subrogante, y habiéndose agregado las breves notas por este acompañadas, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa refiere cumplir los requisitos formales de interposición del recurso y luego desarrolla sus agravios intercalando argumentos y transcripciones de párrafos de la sentencia.
En tal tarea, afirma que no hay ninguna prueba de la autoría de las invocadas lesiones sufridas por L., que ninguna otra persona vio a M. agredirla ni esa vez ni nunca, y que nadie declaró que M. golpeara en esta u otra ocasión a su compañera y madre de sus hijos, o que haya escuchado a la víctima gritar o pedir auxilio, ni hay indicios de que L. haya sido agredida por M. de ninguna forma. Alega que la constancia policial que la sentencia invoca podría ser indicio de una agresión, pero jamás una prueba de una lesión que, por ser un delito de resultado daño (no de peligro), se acredita invariablemente por un certificado médico oficial (policial o forense). Añade que ni siquiera la misma madre de L., E.D., autora de la denuncia, dijo haber visto o presenciado cómo M. la agredía, sino que solo refiere que su hija le contaba de estas agresiones, se desahogaba con ella, pero no fue testigo presencial de este tipo de hechos y únicamente los escuchó de su hija; es decir, es el testimonio por dichos de terceros.
Agrega que lo anterior colisiona con el hecho de que ni siquiera medió instancia previa de la víctima respecto de las lesiones leves (art. 72 C.P.) y, como demostración de voluntad contraria de su hija, ambos convivientes continuaron juntos hasta avanzado el trámite de esta causa.
Sostiene que en ningún caso el solo relato de la víctima, que no se encuentre debidamente corroborado por el aporte de otras medidas de fuente independiente que de alguna manera confirmen su veracidad, es prueba suficiente para arribar a un fallo condenatorio.
A lo anterior suma que, en el caso, la prueba producida no solo no es apta para
///2. corroborar los dichos de la testigo, sino que más bien, por el contrario, aportan a su descrédito. Así, señala que los vecinos de la casa en la cual convivían M., L. y sus hijos, quienes según la testigo D. fueron los que la pusieron en conocimiento del hecho, al ser consultados por personal policial acerca de J.M. fueron contestes en sostener que trabaja, no bebe alcohol, no acostumbra a apostar y tiene un carácter normal, y concluyeron diciendo que es una buena persona (fs. 46 y 47).
Asimismo, prosiguen los letrados, consta que el día de los hechos y en momentos en que supuestamente estos se estaban desarrollando, personal policial, alertado por un llamado anónimo, se acercó hasta la vivienda en donde habitaban el imputado y su familia y no notó nada raro ni fuera de lo normal (fs. 55/65), constancia esta más que relevante por cuanto, según el testimonio de la víctima, sus hijos se encontraban llorando y ella se quedó junto a ellos para darles consuelo. Entonces, se pregunta la defensa, ¿el personal policial que concurre alertado por una situación de violencia familiar a un domicilio no estaría atento a escuchar llantos o pedidos de socorro?; ¿de haber escuchado llantos, el personal policial se habría retirado del lugar sin más y habría informado a la central que en esa casa todo estaba normal? Luego afirma que la respuesta a estos interrogantes no puede ser más que negativa y son un muy fuerte indicio de la mendacidad de los dichos de la testigo L. quien, si bien no denunció, tampoco quiso -implícitamente- acusar a su madre de falsa denuncia.
También refiere a la constancia de que aproximadamente una hora después de esta primera intervención policial, el móvil N° 88 de la Comisaría 32 pasó frente al domicilio en el que convivían L. y M., y sus ocupantes dieron cuenta a la central de policía de que la pareja se encontraba en esos momentos sentada en la vereda, junto a sus hijos, sin que entre ellos se notara ninguna anomalía (fs. 7).
Con todas estas constancias con las que no se condice el testimonio brindado por L., la parte recurrente se pregunta cómo se puede considerar probado más allá de toda duda razonable que J.M. la haya golpeado y le haya causado lesiones, y se responde que de ninguna manera puede ser así.
Respecto de la existencia de las lesiones que presuntamente sufrió la señora L. por el accionar de M., continúa, en la sentencia solo se mencionan el testimonio de la propia víctima y el de su madre, la señora D., aun cuando se advierten diametrales
/// diferencias entre los dichos de ambas. Manifiesta que ninguna otra prueba existe de que L. resultara lesionada, nunca concurrió a un médico para que le ayudara al restablecimiento de su salud o certificara la existencia de lesiones, ni ninguna otra persona la vio lesionada: ni sus hermanas, ni alguna amiga, ni los vecinos, ni el personal de la Of.A.Vi. que la asistió con posterioridad al hecho. Resalta esto último porque en esa dependencia del Ministerio Público Fiscal se encontró con personas idóneas y especializadas que, de haber detectado las lesiones referidas por esas dos únicas testigos, la habrían asesorado correctamente de los pasos a seguir para dejar debida constancia de estos hechos.
Aduce que la prueba científica e irrefutable de la existencia de lesiones es tan sencilla de obtener y de tan rápida producción que su omisión no puede justificarse en perjuicio de los derechos del imputado.
Sobre la privación ilegítima de la libertad, refiere que coincide con todos los autores en que el consentimiento de la supuesta víctima -siendo persona hábil- excluye totalmente la antijuridicidad del hecho, por lo que considera claro que jamás se consumó. En punto a la existencia material y la autoría de este delito, refiere que solo estarían acreditadas en autos por el testimonio de la víctima, pero no existe ninguna otra prueba, ni siquiera de indicios, de que esto efectivamente haya ocurrido.
Se pregunta cómo se puede pensar que la señora L. tenía restringido ir adonde ella quisiera, cuando ella misma le ha manifestado al tribunal que “[é]l nunca [l]e dijo que no podía salir” y...

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