Sentecia definitiva Nº 124 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-09-2010

Fecha28 Septiembre 2010
Número de sentencia124
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de septiembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces Subrogantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Roberto H. MATURANA, Ernesto J. F. RODRÍGUEZ y Ricardo RODRÍGUEZ AGUIRREZABALA (de acuerdo con la integración dispuesta a fs. 452 -cf. art. 22, inc. a, ap. 2 Ley K N° 2430-), con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar nueva sentencia en los autos caratulados: “BANDIERI, RICARDO ANIBAL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN SA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 19.965/05-STJ), en virtud de lo resuelto en la presente causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -a fs. 410/411 del Recurso de hecho, anexo por cuerda-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Roberto H. MATURANA dijo:

I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

I.1.- LO DECIDIDO POR LA CORTE.

El máximo Tribunal, de acuerdo con la opinión expresada por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora Marta A. BEIRÓ DE GONÇALVEZ –mediante dictamen emitido con fecha 30 de septiembre de 2008-, hizo lugar -por mayoría de votos- a la queja elevada por el actor, declaró procedente su recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la sentencia impugnada. Dispuso asimismo la devolución de las actuaciones a efectos de que se procediera // ///-2- a dictar una nueva sentencia.

En su fallo -obrante a fs. 410/411 del Recurso de hecho que corre agregado por cuerda-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que las cuestiones planteadas en la presente causa guardaban sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la misma fecha (04-VIII-2009) en el Recurso de hecho S.1042.XLII “Sosa, Nidia Raquel c/ Banco Provincia de Neuquén”, a cuyos fundamentos y conclusiones correspondía remitir por razones de brevedad.

En aquel caso, la Corte hizo lugar –por idéntica mayoría de votos- a la queja deducida por la actora asumiendo, mediante remisión, los fundamentos y conclusiones del previo dictamen de la señora Procuradora Fiscal, esta vez contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén.

El mentado dictamen, más allá de criticar que del carácter general de la medida dispuesta por el empleador pudiera inferirse que la acción no afectaba la libertad sindical ni el pleno ejercicio del cargo gremial con que contaba la trabajadora Nidia R. Sosa, o bien que de su acogimiento al régimen de jubilación anticipada pudiera seguirse su consentimiento a la medida dispuesta por la empleadora y la consiguiente aplicación de la doctrina de los actos propios, puso de especial resalto otro aspecto del fallo.

Sostuvo así que los argumentos del a quo que interpretan que la norma provincial otorgó un haber jubilatorio alternativo de la indemnización por preaviso y antigüedad, “por tratarse de dos instituciones sustancialmente análogas en punto a la naturaleza sustitutiva de la prestación que se configura con motivo de la extinción de la relación laboral” (v. fs. 490, párrafo 2°), se apartan de una interpretación auténtica y razonable de la norma local que disponía –reunidos ciertos requisitos- una “Jubilación de Excepción Anticipada” (arts. 39 a 44 de la ley n° 2351).
/// ///-3- Ello es así, pues de la ley en cuestión no surge que la legislatura provincial otorgara dicho beneficio en reemplazo del régimen indemnizatorio consagrado por la Ley de Contrato de Trabajo en los casos de extinción de ese vínculo. Además, es claro el dogmatismo que encierra la asimilación de institutos disímiles como son el haber jubilatorio y la reparación por el despido de un trabajador.

En tal sentido -señaló asimismo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen-, en idéntico defecto incurren los juzgadores al rechazar el reclamo indemnizatorio agravado por estabilidad gremial (art. 52 de la ley 23.551), pues parten de considerar que toda práctica antisindical requiere elucidar si existió...

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