Sentecia definitiva Nº 124 de Secretaría Penal STJ N2, 11-09-2008

Número de sentencia124
Fecha11 Septiembre 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22938/08 STJ
SENTENCIA Nº: 124
PROCESADO: O. J.A.
DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL SIN ACCESO CARNAL AGRAVADO REITERADO – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO REITERADO EN CONCURSO REAL CON SUMINISTRO DE MATERIAL PRONOGRÁFICO
OBJETO:
VOCES:
FECHA:
FIRMANTES:
///MA, de septiembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “O., J.A. s/Corrupción de menores agravado por su condición de tutor y/o persona conviviente o encargada de su educación o guarda en c.i. con abuso sexual sin acceso carnal agravado por su condición de tutor y/o conviviente reiterado... s/ Casación” (Expte.Nº 22938/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 698) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

Mediante Auto Interlocutorio N° 45, del 5 de marzo de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió –en lo pertinente- rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal a favor de J.A.O. y proseguir con los autos según su estado.

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

3.- Agravios del casacionista:

En su presentación recursiva, la defensa argumenta que, a su entender, la acción penal es insubsistente atento a que el proceso ha durado más de cinco años y ocho meses desde que comenzaron a suceder los supuestos hechos. Sostiene que se ha aplicado de manera errónea la ley sustantiva -arts. 9.3 y 14.3.c PIDCP; 7.5 Pacto San José de Costa Rica y 18 y 75.22 C.Nac.- y que se ha superado la///2.- duración razonable del proceso. Agrega que la sentencia es arbitraria, tiene fundamento aparente y no se ajusta a las constancias documentales de la causa, que demuestran lo contrario de lo que predica el discurso sentencial, de modod que violenta el sistema legal de apreciación de prueba que nuestras normas estatuyen.

Entiende además que la decisión es sentencia definitiva, pues el gravamen a los intereses de O., por el hecho de someterlo a juicio después de cinco años desde la fecha de la denuncia, no quedaría compurgado o saneado por la eventual sentencia absolutoria ni por el acogimiento ulterior de un recurso que declarase, recién entonces, la extinción de la acción penal. En este sentido, transcribe parte del escrito de presentación que originó esta controversia, donde señala que la justicia se ha tomado tres años para dictar el auto de procesamiento que permitió requerir la elevación a juicio, que ha transcurrido otro año hasta la citación (fs. 684 vta.), y que la mayor dilación se debió a que el Ministerio Público demoró tres años en requerir a juicio de manera válida luego de que O. prestara declaración indagatoria en cuatro oportunidades. Suma a lo anterior que en tal escrito sostuvo que esa demora afecta todos los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales, puesto que hay que evitar la “doble incertidumbre” respecto de cómo termina el proceso y cuándo. Señala también que, a partir de la resolución de fs. 256, estos obrados comenzaron a “tramitarse” de nuevo, con otro “rumbo procesal”, con otra “imputación”, con otra “calificación”, cuyo bien jurídico protegido es diferente y ///3.- tiene otro tipo de elemento subjetivo especial del tipo, que en el anterior no existía. Considera que todo ello esterilizó el trámite anterior, que había durado tres años, por lo que la situación es asimilable a lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia en los fallos “POLAK” y “MATTEI” y por este Superior Tribunal en autos ·LARREGUY” (Se. 64/03 STJRNSP). Concluye que el plazo de investigación entonces no debería superar el establecido para la prisión preventiva, y cita doctrina y jurisprudencia que entiende acorde con la temática en estudio.

Ya en la crítica del fallo atacado, la defensa sostiene que la mayor demora en el proceso se debió a la tramitación de la nulidad solicitada por la Agente Fiscal, que entiende improcedente, y que lo único que provocó fue una inusitada demora en el trámite de la causa. Afirma que los “recursos disponibles” a los que alude el a quo no eran tales, pues la nulidad emergente es de aquéllas que resultan incompurgables y es la directa causante de la demora que sufre el trámite de la causa.

Luego de hacer algunas observaciones acerca del trámite de la causa, el recurrente expresa que uno de los problemas radicó en que el Ministerio Público Fiscal emprendió un camino equivocado, que indujo al error al Juez de Instrucción; agrega que esa parte no aportó nuevas pruebas para el cambio de encuadre jurídico, lo cual provoca la incongruencia procesal de esta causa, y que la demora debida al cambio de domicilio de O. esgrimida por el a quo no es tal, pues éste nunca se mudó. Hace hincapié en que ni la defensa técnica ni el imputado han sido responsables ///4.- de las diferentes dilaciones del trámite.

Por otra parte, estima que la invocación de la Cámara respecto del “interés superior del niño” es vacua y carente de contenido y concluye que, a su criterio, la sentencia interlocutoria incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación normativa cuando asevera que no ha trascurrido el plazo razonable, pues no ha existido interferencia defensista ni complejidad del caso, sino un mal encuadre procesal de la Fiscalía, que equivocó su camino, para agravar la calificación que se le endilga a O., todo lo cual denota una notoria falta de argumentos lógico-jurídicos que sustenten la decisión.

Finalmente, con cita de doctrina y jurisprudencia, la defensa solicita que se case la sentencia atacada por los vicios formales y materiales explicitados, se declare la extinción de la acción penal por superación del plazo razonable de que dispone el Estado provincial rionegrino para juzgarlo y se sobresea a O. de los hechos endilgados.

4.- Reseña de las actuaciones:

Para una mejor comprensión de la temática en estudio, entiendo conveniente efectuar una síntesis de las actuaciones -en lo que aquí importa y es materia de agravio del presente recurso-.

Así, el expediente se inició a partir de la denuncia efectuada por la señora A.S.S. el día 7 de febrero de 2003, donde manifestó que su hija Y.S. sería víctima de un delito de carácter sexual. Tal denuncia fue ampliada el día 21 del mismo mes (fs. 84) y, luego de ///5.- una breve investigación, se imputó su comisión a J.A.O., quien fue llamado por primera vez a prestar declaración indagatoria el día 17 de febrero de 2003, ampliada el 3 de marzo del mismo año (fs. 93 y vta.). En esa fecha se le dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva (ver fs. 95/98) como autor penalmente responsable, prima facie, del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo (conf. art. 119 tercer y cuarto párrafos -incs. b y f- C.P.).

Contra dicha resolución la defensa de O. presentó recurso de apelación, que fue acogido de manera parcial por la Cámara Tercera en lo Criminal, por lo cual se dispuso su procesamiento en orden al delito de abuso sexual (art. 119 primer párrafo C.P.), se declaró la falta de mérito respecto del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por su condición de tutor y se decretó la libertad ambulatoria del imputado. Asimismo, la Cámara estimó conveniente profundizar la investigación para procurar la verdad real (resolución de fs. 140/142 y vta. del 02-04-03).

El 28 de agosto de 2003 O. prestó declaración indagatoria por tercera vez en la causa (fs. 211 y vta.) y el 4 de noviembre del mismo año el Juzgado de Instrucción N° 6 dictó su procesamiento por considerarlo autor del delito de abuso sexual (art. 119 primer párrafo C.P.; ver fs. 212/215).

Corrida la vista del art. 318 del código adjetivo (fs. 255), la señora Agente Fiscal plantea la nulidad del último auto de procesamiento por considerarlo infundado y violatorio del debido proceso (fs. 256/258 y vta., del 05-///6.- 05-04), nulidad que fue decretada el 30 de julio de 2004 por la magistrada interviniente (fs. 18 y vta. del incidente que tengo ante mi vista –primer cuerpo-).

A fs. 269 (03-09-04) se ordenó la ampliación de la declaración indagatoria de O., la cual se efectivizó el día 6 de junio de 2005, y el 22 de ese mes y año se dictó un nuevo procesamiento, por el delito de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo C.P.), y se decretó la falta de mérito respecto del delito abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores (arts. 119 tercer párrafo y 125 C.P., fs. 303/308).

Esta resolución fue apelada por la Agente Fiscal, quien a fs. 309/313 y vta. (28-06-05) solicitó la revocatoria del punto II y el dictado del procesamiento y la prisión preventiva de O. por los delitos contemplados en los arts. 119 primero, tercero y último párrafos -incs. b y f- y 125 segundo y tercer párrafos del Código...

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