Sentecia definitiva Nº 124 de Secretaría Penal STJ N2, 22-08-2014

Fecha22 Agosto 2014
Número de sentencia124
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26935/14 STJ
SENTENCIA Nº: 124
PROCESADO: O.Q. J.M.
DELITO: AMENAZAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 22/08/14
FIRMANTES: APCARIAN - ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “O., D.E. y O.Q., J.M. s/Amenazas s/ Casación” (Expte.Nº 26935/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 139, del 1 de noviembre de 2013, el Juez de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial, en ejercicio de la función de Juez de Sentencia en lo Correccional, resolvió no hacer lugar al beneficio de suspensión del juicio pedido a favor de D.E.O.Q. y J.M.O.Q. (fs. 164/166).

1.2.- Contra lo decidido, ambos imputados interpusieron impugnación in pauperis (fs. 168 y 169), lo que se hizo saber al señor Defensor (fs. 170).

1.3.- A fs. 171/175 se agrega escrito del titular de la Defensoría Penal Nº 2 de la citada Circunscripción Judicial y su Adjunto, en representación de J.M.O.Q., con el objeto de “interponer Recurso de Casación contra el auto interlocutorio Nº 139”.

1.4.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 175/13, el magistrado en ejercicio de la función de Juez de Sentencia en lo Correccional declaró formalmente admisible el recurso
///2.- de casación planteado (fs. 177/181).

2.- Agravios del recurso:

Como primer agravio, la Defensa sostiene la falta de adecuación de la conducta de J.M.O. a un supuesto de violencia de género. Aduce que en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que refirió el a quo a través de la adhesión al dictamen del Fiscal se trató una situación diferente, donde la denegación de la suspensión de juicio a prueba se basaba en una situación de género por un abuso sexual. En cambio, sigue diciendo la Defensa, el hecho reprochado a su pupilo es distinto ya que, conforme la requisitoria de elevación a juicio, son amenazas simples en un contexto fuera de la violencia de género.

Aduce que con un pretexto de sofisticación interpretativa se ha discriminado a un género: el masculino.

Hace notar que J.M.O. (junto a su hermano) no amenazó (según acusación) a L.V. y J.C. por su sexo (masculino y femenino), como así tampoco lo hizo por su género. Las amenazas denunciadas, continúa, más bien se condicen con una “bravuconada” o una agresión que con actos discriminatorios de poder dominante.

Afirma que este caso no encuadra en violencia de género y así lo expone la Fiscal en la requisitoria de elevación a juicio, en el punto “IV) Valoración de la prueba”, donde refiere actos de violencia de género de D.E.O., pero no del aquí recurrente J.M.O.

///3.
Los recurrentes entienden que este caso es paradigmático, porque víctimas han sido un hombre y una mujer, y se pregunta a continuación por qué no se puede otorgar la probation respecto de aquel e ir a juicio por la agresión dirigida a esta última.

Luego refieren que la Convención de Belém do Pará no dice que la víctima, cuando es mujer, puede elegir entre probation o juicio, de modo que la interpretación del sentenciante es injusta, ilegal y violatoria del principio de legalidad.

Como segundo agravio esgrimen la violación del principio pro homine. Citan los incs. d) y g) del art. 7 e incs. a), b) y c) del art. 8 de la Ley 24632, para sostener que esa norma no veda la aplicación de la probation sino que, por el contrario, es la mejor solución alternativa al conflicto.

Por último, solicitan que se declare admisible el recurso y se anule la decisión recurrida, o bien se case por aplicación errónea de la ley sustantiva (arts. 7 y 8 Ley 24632 y 76 bis C.P.).

3.- Hecho reprochado:

En la requisitoria de elevación a juicio (fs. 90/91) se imputa el hecho ocurrido en la intersección de calles San Luis y Circunvalación de la ciudad de Cipolletti, el día 30 de marzo de 2012, oportunidad en la que D.E.O. y J.M.O. amenazaron a J.E.C. y a L.V. diciéndoles que “… los iban a agarrar…”, haciendo a la vez gestos con las manos que ilustraban esa intención, causando con ello real temor a las
///4.- víctimas.

En el punto “IV) Valoración de la prueba”, la Agente Fiscal expresa que la versión de la denunciante fue confirmada por los dichos de L.E.V., y agrega que, si bien el padre de ofendida –L.C.- no presenció el hecho traído a conocimiento, sin embargo narró situaciones de violencia y amenazas hacia su hija por parte de D.O., de las que a veces participaba el hermano.

La funcionaria afirma que la valoración conjunta de las narraciones de J.C. y L.V. permiten sostener que, efectivamente, la amenaza fue verbalizada, concreta y acompañada de gestos por parte de los prevenidos, con el objeto de intimidar principalmente a C...

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