Sentecia definitiva Nº 124 de Secretaría Penal STJ N2, 19-08-2010
Número de sentencia | 124 |
Fecha | 19 Agosto 2010 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24143/09 STJ
SENTENCIA Nº: 124
PROCESADO: S. M.E.
DELITO: ABUSO SEXUAL COMETIDO CON VIOLENCIA CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR DOS PERSONAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 19/08/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI (NO FIRMA POR RAZONES DE SALUD) – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., M.E. s/Abuso sexual c/acceso carnal s/Casación” (Expte.Nº 24143/09/ STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 374) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
1.- Antecedentes del caso:
1.1.- Mediante Sentencia Nº 35, del 17 de septiembre de 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a M.E.S. a la pena de ocho años de prisión y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual cometido con violencia con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas (arts. 45, 119 tercer párrafo e inc. d del cuarto párrafo C.P.).
1.2.- Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Darío F. Sujonitzky dedujo recurso de casación a favor de S., que fue declarado formalmente admisible por el a quo.
2.- Agravios introducidos en el recurso:
En lo sustancial, el casacionista sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria, en virtud de que considera que no reúne los requisitos básicos en cuanto a su legal fundamentación para ser considerada un acto jurisdiccional válido. Alega que no hay una sola prueba que pueda otorgar certeza en el sentido de que el abuso sexual
///2.- denunciado efectivamente acaeció ni que acredite la participación de su asistido en un evento de esa naturaleza.
Cuestiona asimismo la valoración del testimonio de la víctima, del que surgen a su entender innumerables lagunas y contradicciones. En este aspecto, reconoce que en nuestro procedimiento penal ya no rige la regla testis unus testis nullus, a pesar de lo cual, si se pretende fundar una sentencia de condena en un solo testimonio, éste debe ser inobjetable, lo que a su entender no ocurre en el caso de autos.
Cita y cuestiona también el tratamiento dado por el a quo a sus planteos –los que reitera en esta instancia- en torno a las supuestas tres mentiras que habría dicho la víctima.
En cuanto a la primera, es decir, sobre la posición y el lugar en que habría acaecido el abuso –estando de pie el imputado y alzándola, como dijo la víctima, o bien en la cama, como refirió su madre que aquélla le habría dicho-, el recurrente sostiene que el paso del tiempo no puede justificar, como pretende el a quo, el supuesto error de la madre sobre este aspecto.
La segunda supuesta mentira alegada por el señor defensor refiere a que la menor dijo que no tenía novio, mientras que la doctora Moreno declaró que la había consultado por anticonceptivos. Sobre el particular, el impugnante critica los argumentos de la Cámara, que entendió que tal consulta no restaba credibilidad a los dichos de la víctima.
Sobre el tercer aspecto en que el impugnante considera
///3.- que la víctima miente, es decir, sobre el motivo por el cual el doctor Vila no le efectuó la revisación ginecológica (éste dijo que se habría negado en una crisis de llanto y ella habría dicho que el médico no lo hizo porque no valía la pena hacerlo por el tiempo transcurrido), el casacionista impugna que el a quo no lo considerara una mentira, al tener en cuenta el estado en que se encontraba la víctima, y también destaca la importancia que tiene un peritaje ginecológico hecho en tiempo y forma en este tipo de delitos.
Menciona también que el a quo no dio respuesta a otros planteos tales como la imprecisión de la víctima al relatar las circunstancias de tiempo en que habrían sucedido los hechos (día, hora, etc.), o la supuesta mentira que esgrimió en cuanto a que era habitual que fuera a dormir a lo de su abuelo los fines de semana, lo que habría sido desacreditado por los testigos.
Finaliza su presentación efectuando la reserva del caso federal.
3.- Hechos reprochados:
Se le reprocha al imputado el hecho “ocurrido en la ciudad de Cinco Saltos, en el mes de diciembre de 2005, un día sábado, cercano a las fiestas de fin de año, [en que] la menor V.B.O., habría sido sometida sexualmente en el domicilio de su abuelo, sito en calle Mendoza 118, Villa Asunción, por su tío imputado M.E.S. y su abuelo -fallecido- J.O.. En circunstancias en que V.B.O. ingresó a la vivienda indicada, el imputado S. la agarró de atrás, le
///4.- tapó la boca y la sujetó mientras O. le tocaba los pechos metiendo sus manos por debajo de la remera, tocándole, luego, el resto de las partes pudendas. Mientras esto sucedía ambos le decían a la menor que no hablara nada porque la matarían. Luego O. la sujetó mientras S. comenzó a manosearla, diciéndole a la menor que lo único que quería era tener un poco de diversión, entonces le bajó el pantalón y la bombacha, mientras el abuelo -O.- le sujetaba las manos y tapaba la boca, S. también se bajo el pantalón y calzoncillo y le introdujo el pene en la vagina, causándole dolor. Como la menor se movía, para intentar soltarse, S. le indicó a O. que la sujetara con más fuerza. Cuando S. terminó soltaron a la menor, quien corrió hasta la puerta y se retiró de la vivienda” (conf. requerimiento de elevación a juicio, citado en la sentencia a fs. 322/323).
4.- Tratamiento de los planteos alegados por el recurrente:
4.1.- Como ya adelanté, el casacionista alega la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis y cuestiona la valoración del testimonio de la víctima. Introduce en su presentación recursiva algunas críticas a tal ponderación
-la mayor parte de las cuales ya habían sido planteadas ante el tribunal a quo, por lo que manifiesta su disconformidad con lo resuelto por éste-, que serán analizadas en los apartados que siguen.
4.2.- El impugnante afirma que no se encuentra acreditada la existencia del abuso sexual denunciado ni la participación de su asistido en un evento de esa naturaleza.
///5.- En cuanto a la ponderación del testimonio de la víctima, considera que se trata de un testigo único, por lo que, al cuestionar sus dichos (por supuestas contradicciones y mentiras que serán analizadas más adelante), sostiene que no puede fundarse una sentencia de condena sólo en tal testimonio, pues no resulta inobjetable.
De la lectura de la sentencia surge que la Cámara no valoró un único testimonio -el de la víctima-, como pretende el impugnante, sino que tuvo en cuenta además otras constancias probatorias reunidas en el expediente para arribar a la certeza condenatoria.
El sentenciante incluso reconoció la dificultad probatoria en casos como el de autos, con cita de la doctrina legal de este Cuerpo sobre este aspecto.
Así, sostuvo que “debe afirmarse hasta el cansancio la dificultad probatoria en este tipo de ilícitos, al respecto recuerdo la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia que es clara en cuanto a la importancia de los dichos de la víctima, así estableció que \'en este tipo de delitos «entre paredes», donde generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, encuentra en el sub examine corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provee certidumbre a lo referido de modo independiente. Es en este contexto probatorio en que debe ser interpretado el fallo del Tribunal de Casación según el cual «no viola las formas y solemnidades prescriptas la sentencia que otorga predicamento incuestionable a la declaración de un menor de edad, en razón de haber sido testigo presencial del hecho.
///6.- Ello es así pues dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que estos delitos (contra la honestidad) sean cometidos en presencia de otras personas…» (ver STJRNSP in re «URSINO», Se.79/00 del 07-07-00). Así, tales dificultades probatorias… no significaron una disminución de las exigencias de certidumbre comunes a otros delitos, sino que la...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24143/09 STJ
SENTENCIA Nº: 124
PROCESADO: S. M.E.
DELITO: ABUSO SEXUAL COMETIDO CON VIOLENCIA CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR DOS PERSONAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 19/08/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI (NO FIRMA POR RAZONES DE SALUD) – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., M.E. s/Abuso sexual c/acceso carnal s/Casación” (Expte.Nº 24143/09/ STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 374) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
1.- Antecedentes del caso:
1.1.- Mediante Sentencia Nº 35, del 17 de septiembre de 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a M.E.S. a la pena de ocho años de prisión y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual cometido con violencia con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas (arts. 45, 119 tercer párrafo e inc. d del cuarto párrafo C.P.).
1.2.- Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Darío F. Sujonitzky dedujo recurso de casación a favor de S., que fue declarado formalmente admisible por el a quo.
2.- Agravios introducidos en el recurso:
En lo sustancial, el casacionista sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria, en virtud de que considera que no reúne los requisitos básicos en cuanto a su legal fundamentación para ser considerada un acto jurisdiccional válido. Alega que no hay una sola prueba que pueda otorgar certeza en el sentido de que el abuso sexual
///2.- denunciado efectivamente acaeció ni que acredite la participación de su asistido en un evento de esa naturaleza.
Cuestiona asimismo la valoración del testimonio de la víctima, del que surgen a su entender innumerables lagunas y contradicciones. En este aspecto, reconoce que en nuestro procedimiento penal ya no rige la regla testis unus testis nullus, a pesar de lo cual, si se pretende fundar una sentencia de condena en un solo testimonio, éste debe ser inobjetable, lo que a su entender no ocurre en el caso de autos.
Cita y cuestiona también el tratamiento dado por el a quo a sus planteos –los que reitera en esta instancia- en torno a las supuestas tres mentiras que habría dicho la víctima.
En cuanto a la primera, es decir, sobre la posición y el lugar en que habría acaecido el abuso –estando de pie el imputado y alzándola, como dijo la víctima, o bien en la cama, como refirió su madre que aquélla le habría dicho-, el recurrente sostiene que el paso del tiempo no puede justificar, como pretende el a quo, el supuesto error de la madre sobre este aspecto.
La segunda supuesta mentira alegada por el señor defensor refiere a que la menor dijo que no tenía novio, mientras que la doctora Moreno declaró que la había consultado por anticonceptivos. Sobre el particular, el impugnante critica los argumentos de la Cámara, que entendió que tal consulta no restaba credibilidad a los dichos de la víctima.
Sobre el tercer aspecto en que el impugnante considera
///3.- que la víctima miente, es decir, sobre el motivo por el cual el doctor Vila no le efectuó la revisación ginecológica (éste dijo que se habría negado en una crisis de llanto y ella habría dicho que el médico no lo hizo porque no valía la pena hacerlo por el tiempo transcurrido), el casacionista impugna que el a quo no lo considerara una mentira, al tener en cuenta el estado en que se encontraba la víctima, y también destaca la importancia que tiene un peritaje ginecológico hecho en tiempo y forma en este tipo de delitos.
Menciona también que el a quo no dio respuesta a otros planteos tales como la imprecisión de la víctima al relatar las circunstancias de tiempo en que habrían sucedido los hechos (día, hora, etc.), o la supuesta mentira que esgrimió en cuanto a que era habitual que fuera a dormir a lo de su abuelo los fines de semana, lo que habría sido desacreditado por los testigos.
Finaliza su presentación efectuando la reserva del caso federal.
3.- Hechos reprochados:
Se le reprocha al imputado el hecho “ocurrido en la ciudad de Cinco Saltos, en el mes de diciembre de 2005, un día sábado, cercano a las fiestas de fin de año, [en que] la menor V.B.O., habría sido sometida sexualmente en el domicilio de su abuelo, sito en calle Mendoza 118, Villa Asunción, por su tío imputado M.E.S. y su abuelo -fallecido- J.O.. En circunstancias en que V.B.O. ingresó a la vivienda indicada, el imputado S. la agarró de atrás, le
///4.- tapó la boca y la sujetó mientras O. le tocaba los pechos metiendo sus manos por debajo de la remera, tocándole, luego, el resto de las partes pudendas. Mientras esto sucedía ambos le decían a la menor que no hablara nada porque la matarían. Luego O. la sujetó mientras S. comenzó a manosearla, diciéndole a la menor que lo único que quería era tener un poco de diversión, entonces le bajó el pantalón y la bombacha, mientras el abuelo -O.- le sujetaba las manos y tapaba la boca, S. también se bajo el pantalón y calzoncillo y le introdujo el pene en la vagina, causándole dolor. Como la menor se movía, para intentar soltarse, S. le indicó a O. que la sujetara con más fuerza. Cuando S. terminó soltaron a la menor, quien corrió hasta la puerta y se retiró de la vivienda” (conf. requerimiento de elevación a juicio, citado en la sentencia a fs. 322/323).
4.- Tratamiento de los planteos alegados por el recurrente:
4.1.- Como ya adelanté, el casacionista alega la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis y cuestiona la valoración del testimonio de la víctima. Introduce en su presentación recursiva algunas críticas a tal ponderación
-la mayor parte de las cuales ya habían sido planteadas ante el tribunal a quo, por lo que manifiesta su disconformidad con lo resuelto por éste-, que serán analizadas en los apartados que siguen.
4.2.- El impugnante afirma que no se encuentra acreditada la existencia del abuso sexual denunciado ni la participación de su asistido en un evento de esa naturaleza.
///5.- En cuanto a la ponderación del testimonio de la víctima, considera que se trata de un testigo único, por lo que, al cuestionar sus dichos (por supuestas contradicciones y mentiras que serán analizadas más adelante), sostiene que no puede fundarse una sentencia de condena sólo en tal testimonio, pues no resulta inobjetable.
De la lectura de la sentencia surge que la Cámara no valoró un único testimonio -el de la víctima-, como pretende el impugnante, sino que tuvo en cuenta además otras constancias probatorias reunidas en el expediente para arribar a la certeza condenatoria.
El sentenciante incluso reconoció la dificultad probatoria en casos como el de autos, con cita de la doctrina legal de este Cuerpo sobre este aspecto.
Así, sostuvo que “debe afirmarse hasta el cansancio la dificultad probatoria en este tipo de ilícitos, al respecto recuerdo la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia que es clara en cuanto a la importancia de los dichos de la víctima, así estableció que \'en este tipo de delitos «entre paredes», donde generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, encuentra en el sub examine corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provee certidumbre a lo referido de modo independiente. Es en este contexto probatorio en que debe ser interpretado el fallo del Tribunal de Casación según el cual «no viola las formas y solemnidades prescriptas la sentencia que otorga predicamento incuestionable a la declaración de un menor de edad, en razón de haber sido testigo presencial del hecho.
///6.- Ello es así pues dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que estos delitos (contra la honestidad) sean cometidos en presencia de otras personas…» (ver STJRNSP in re «URSINO», Se.79/00 del 07-07-00). Así, tales dificultades probatorias… no significaron una disminución de las exigencias de certidumbre comunes a otros delitos, sino que la...
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