Sentencia Nº 12398/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia12398/2
Fecha29 Septiembre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen los señores Ministros, Dr. H.O.D. y el Dr. V.L.M., integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, en relación al art. 411 del C.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “GÓMEZ, D.E. en causa por prescripción de la acción penal s/ recurso de casación presentado por el F. General”, legajo n.° 12398/2 con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/8, por el F. General, Dr. G.S., contra la resolución dictada en pleno por el Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso: “NO HACER LUGAR al recurso de impugnación deducido por el F. interviniente, confirmando en consecuencia, la declaración de extinción de la acción penal por prescripción de los hechos investigados en el legajo n° 12398/0 y el dictado del sobreseimiento de Darío
CONSIDERANDO:
1º) Que el Tribunal de Impugnación Penal, por mayoría y en pleno, confirmó la decisión asumida por la jueza de control, Dra. M.F.M. que sobreseyó al imputado de autos al declarar extinguida la acción penal por prescripción.- Consideró que se llamó a prestar declaración a D.E.G. el día 06/09/2013, la que se efectivizó el 18/11/2013, y recién se formalizó la investigación por el presunto delito de daño, el 22/09/2014; por lo que concluyó que desde la comisión del hecho atribuido -29/04/2012-, hasta el llamado a comparecer a la audiencia de formalización había transcurrido el plazo previsto por el art. 62, inc. 2° del C..
El Tribunal de Impugnación Penal, argumentó, para confirmar el decisorio alcanzado, que “la declaración indagatoria” que refiere el art. 67, inc. b) del C., no se compadece con el acto procesal que recepta nuestro actual Código Procesal Penal, en razón de que los sistemas mixtos le otorgaban un sentido diferente al dispuesto en el acusatorio.-
Consideraron que la declaración del imputado de acuerdo con la actual redacción del art. 231 del C.P, es un acto de defensa y no puede asimilárselo con un acto persecutorio como el dispuesto en el código de fondo, pues no le otorga dinámica al proceso, ni exterioriza la intención de impulso de un juicio, y en consecuencia no es posible reconocerle efectos interruptivos.-
Explicaron también que de los términos del citado artículo no surge la voluntad del Estado de perseguir penalmente al imputado, y sólo el F. se vería compelido de pedir la declaración en el caso que se solicitara su prisión preventiva o detención, de acuerdo con los arts. 250 y 243 del cód. cit.
En ese orden de ideas, argumentaron que para las referidas actividades es necesaria la realización de la audiencia de formalización con la participación del juez, y en ellas se observa “... una clara voluntad persecutoria del Estado...” (fs. 14).-
2°) Que contra esta decisión, el F. General, Dr. G.S., interpuso recurso de casación, y señaló que el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación Penal le causa una agravio de imposible reparación ulterior (art. 420 del C.P), no sólo porque pone fin a la acción, sino porque entendió que existe una interpretación forzada de la ley procesal y de fondo, que afecta la tarea del Ministerio Público F..
- Formuló una reseña de los hechos acaecidos y refirió que si bien coincide con la decisión del T.I.P., acerca de que la declaración del imputado (art. 231 del C.P.) es un acto de defensa, en el anterior sistema mixto también lo era; además agregó que no es necesario ordenar su recepción para requerir el dictado de una medida de coerción en los términos del art. 250 del C.P., presupuesto que le impone al titular de la acción formalizar la investigación fiscal preparatoria, y así constituirse en un acto interruptor de la prescripción. Asimismo, definió que existe un error de parte del T.I.P. al considerar que el proceso penal se inicia con la audiencia de formalización, porque su origen nace de la mera denuncia ante la Policía, o ante el Ministerio F. o cuando el titular de la acción lo comienza de oficio. Consignó que es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para la producción de determinados actos procesales de carácter probatorio, por tratarse de prueba jurisdiccional anticipada (art. 270 del C.P.), o la imposición de alguna medida de coerción, y es en estos casos en que, el Ministerio Público F., está obligado a formalizar la investigación; es por ello que su ausencia “... no es sinónimo de inexistencia de un proceso penal o judicial...” (fs. 4).-
Adunó que si se niega la presencia de un proceso judicial cuando aún no ha sido formalizada la investigación, surge el cuestionamiento acerca de por qué es ineludible la intervención de un Juez de Control ante el planteo de actividad procesal defectuosa o por qué es preciso su autorización, a requerimiento de los fiscales, para las intervenciones telefónicas, secuestros de elementos vinculados a la comisión de un delito, allanamientos; y explicó que “... Si en estos casos, como en tantos otros, el proceso judicial no...

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