Sentencia Nº 123736/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia123736/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 19 de febrero del año dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “GARINO, R.F. contra Estado provincial sobre Demanda Contencioso Administrativa”, Expediente nº 123736/17, reg. Sala C del S.T.J.; y

CONSIDERANDO:

1º) A fs. 160/169, el Dr. J.A.V.-. de Estado Provincial- y el Dr. A.O.L. –apoderado-, interpusieron recurso extraordinario federal, invocando el art. 14 de la Ley 48 y la doctrina sobre gravedad institucional, contra la sentencia obrante a fs. 139/149, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia resolvió “… revocar el Decreto n° 571/17 y la Resolución n° 1215/15 de la Policía Provincial y del Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, respectivamente, haciendo lugar al pedido realizado por el Sr. G.R.F., en cuando al cambio de calificación respecto al encuadre legal en su haber de retiro.”.

P. como cuestión principal la existencia de gravedad institucional, como causal federal autónoma de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, por vulneración del art. 1 de la Constitución Nacional y art. 1 de la Constitución Provincial, que prescriben la forma republicana de gobierno y la división de poderes, considerando que el fallo recurrido no analiza la normativa sino que solo realiza un análisis literal de la norma en cuestión y esbozan argumentos relativos a la arbitrariedad del fallo.

Fundamentan los requisitos de admisibilidad del remedio federal incoado, manifestando que la sentencia de fecha 26/10/18, es definitiva, dictada por el Tribunal Superior de la causa.

Argumentan la gravedad institucional que invocan en la interpretación dada por los sentenciantes al art. 29 inciso a de la NJF 1256 “Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa” (redacción dada por la Ley 1303) y que la misma “… produce la devastación de la división de poderes y de la defensa de los derechos e interés legítimos del Estado.”.

2°) A fs. 170 se corrió traslado a la parte actora por el término de ley (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

3°) A fs. 171/181vta., el Dr. M.A.C. –apoderado del actor G., R.F.- contestó el traslado conferido y solicita el rechazo del recurso interpuesto.

4°) A fs. 182 pasan los autos a Despacho para resolver.

5°) En dicha tarea, corresponde abordar el análisis de la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley 48, de conformidad a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge de los autos: “S. del año 1986 (Fallos 308:490); “C.” del año 1987 (Fallos: 310:324); “.M.” de 1988 (Fallos: 311:2478), entre otros.

Asimismo, es necesario observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento aprobado por el referido Supremo Tribunal, mediante la Acordada n° 4/2007 y lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 11, que manda a que procedan del mismo modo que la Corte, los jueces o tribunales cuando deban denegar la concesión de recursos extraordinarios, por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esa reglamentación, sin perjuicio de indagar si la presentación plantea y demuestra algún supuesto específico de gravedad institucional o arbitrariedad, si fuere planteada y, en su caso, si cuenta con suficiente fundamentación.

6°) El examen del contenido de la impugnación deducida con los requisitos de la referida Acordada 4/07, conjuntamente con reiterada jurisprudencia del alto Tribunal nacional, evidencia la improcedencia del remedio intentado, pues no se encuentran cumplimentadas las reglas de interposición del recurso extraordinario federal, previstas en el Art. 3°, inciso b), c), d) y e):

6°) 1.- Art. 3°, inc. b): El remedio federal impone, de manera ineludible, que los agravios planteados involucren temas de derecho federal, que provoquen el nacimiento de una “cuestión federal”, introducidas oportunamente y mantenidas durante el proceso.

Del contenido del discurso recursivo no se percibe que los puntos recurridos comprometan la compatibilidad entre normas inferiores y disposiciones constitucionales, justificantes de la intervención de la Corte, dado que solo indican el requerimiento de una interpretación de normas o actos locales.

P. los impugnantes que en la pieza decisoria...

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