Sentecia definitiva Nº 123 de Secretaría Penal STJ N2, 30-05-2016

Fecha30 Mayo 2016
Número de sentencia123
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 30 de mayo de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 361, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “B., C.A. s/Abuso sexual agravado por el vínculo s/Casación” (Expte.Nº 27782/15 STJ), elevados por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 75, del 18 de marzo de 2015, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el acuerdo de las partes intervinientes para la realización del juicio abreviado, por las razones expuestas en los considerandos. Asimismo, remitió las actuaciones a los subrogantes legales, previo cumplimentar las prescripciones del art. 330 apartado 5º inc. b) de la Ley P Nº 2107.
2. Contra lo decidido deducen sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara y el señor Defensor Público, los que son declarados admisibles por el a quo y por este Superior Tribunal de Justicia, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa. A fs. 345/352 vta. y 354/357 se agregan los escritos de los titulares de ambos organismos. Realizada la audiencia prevista en los artículos 435 y 438 del rito, los autos quedan en condiciones de tratamiento definitivo.
3. El señor Fiscal de Cámara sostiene que la sentencia impugnada es nula pues, a su entender, “... carece de fundamentación por fundamentación aparente…, lo que la hace
/// manifiestamente arbitraria e impide su control (arts. 98, 374 segundo párrafo y 380 inc 3º C.P.P. Y 200 C. Prov)”. Asimismo, se agravia el recurrente al considerar que “... el Tribunal excede la órbita de su competencia arrogándose funciones propias del Ministerio Público Fiscal (art. 16 inc. b) de la ley K 4199)”.
También se sostiene en el recurso de mención que la Sala actuante “... asume una posición encontrada con precedentes de la misma Sala…, sorprendiendo a las partes y tornando imprevisibles sus decisiones...”.
El recurrente pretende que se case la resolución impugnada y, en virtud de lo previsto en el art. 330 inc. 4º del Código Procesal Penal, se haga lugar al acuerdo de juicio abreviado y se dicte sentencia definitiva de condena respecto del señor C.A.B., conforme a la pena oportunamente acordada con la Defensa técnica del nombrado. Explica que la aceptación de los acuerdos es la regla y el rechazo la excepción, atento a criterios estadísticos y al espíritu de la ley del caso. De tal modo, si se quiere hacer uso de la excepción, continúa, es necesaria una especial obligación de fundamentación a cargo de los jueces.
Insiste en que, al no conformarse con el monto de la pena acordada, el Tribunal actuante ha invadido facultades propias de la Fiscalía y añade que ni los hechos ni su calificación jurídica fueron motivo de rechazo por el a quo. Cita el fallo “Gagliardi” del Superior Tribunal y aclara que, aunque no comparte la doctrina que surge de él y que permite a la jurisdicción revisar el monto de la pena sujeta a acuerdo de partes, surge evidente la motivación expuesta para fundar un rechazo de juicio abreviado acerca de dicho aspecto de la condena, la que -por contraposición- no se verifica en la decisión ahora cuestionada.
Manifiesta que en el sub examine se han desarrollado consideraciones genéricas y declarativas, sin referencia normativa o jurisprudencial, y no se han tenido en cuenta las disposiciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Asimismo, critica los motivos expuestos en la resolución en crisis y expone el trámite que generalmente se desarrolla en estos casos.
En atención a los agravios esgrimidos, solicita que se...

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