Sentencia Nº 123 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-05-2024
Número de sentencia | 123 |
Fecha | 15 Mayo 2024 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA 2 ACTUACIONES N°: 334/22 JUICIO: " P.P.E. c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 334/22 San Miguel de Tucumán, mayo de 2024. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22/08/2023 dictada por el Juzgado del Trabajo de la IX° Nominación, de los que RESULTA: En fecha 22/08/2023 el Juez del trabajo de I° instancia de la IX° nominación dictó sentencia definitiva admitiendo parcialmente la demanda promovida por el Sr. P.E.P. en contra AEGIS ARGENTINA S.A. En fecha 28/08/2023 el letrado A.M.H. De la Vega apoderado de la parte demanda- interpone recurso de apelación, el que fue concedido en fecha 04/09/2023 notificándoselo a los fines de expresar agravios. El apelante expresó agravios mediante presentación de fecha 11/09/2023. En fecha 13/09/2023 se corrió traslado a la parte actora mediante cédula depositada en casillero digital de su letrado M.Á.N.. Mediante providencia de fecha 26/09/2023, al transcurrir el plazo otorgado, se tiene por incontestado el traslado conferido. Elevada la causa a la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo y radicada por ante esta Sala II, se constituyó el Tribunal que entenderá en la causa y lo que fue notificado a las partes en fecha 03/11/2023. En fecha 18/12/2023 ingresó dictamen de la Sra. Agente Fiscal de Cámara y se llamaron los autos a despacho a resolver por proveído de fecha 20/02/2024, el que firme pone los autos en estado de ser resueltos. Que emitidos los votos de las vocales M.B.T. y M.B.B. como preopinante y segunda, resulta haber disidencia entre los mismos; por ello se ordena que se integre Tribunal, y previo sorteo en Presidencia de Cámara, resulta como Vocal tercera G.B.C.. Notificadas las partes de dicha integración por providencia del 30/04/2024, también queda firme,
y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE M.B.T. Dentro de las facultades del Tribunal está el control de admisibilidad de la vía utilizada. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Este recurso supone la doble instancia pero no significa una revisión de la instancia anterior (ius novarum) por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en la primera instancia” (Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Tomo II, pág. 790, J.C.P., J.I.H., Directores)”. Resulta adecuado recordar que el Tribunal sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar su apelación y en la virtualidad de los mismos para abrir la instancias revisora, ya que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios conforme lo prescriben los arts 127 del CPL y 777 del CPCC supletorio y por lo que deben ser precisados. En su presentación de fecha 11/09/2023 el letrado H. De la Vega apoderado de la parte demandada- dejando de lado sus manifestaciones genéricas, citas doctrinarias y jurisprudenciales, en concreto se queja afirmando que: "PRIMER AGRAVIO: INCORRECTO ENCUADRE CONVENCIONAL. INCORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO CONVENCIONAL VIGENTE: Le causa agravio a mi mandante la interpretación que realiza el magistrado de grado, respecto a la aplicación del derecho colectivo que nuclea el contrato de trabajo de la actora, como así también el ámbito de aplicación personal que realiza y el encuadre normativo de su jornada laboral. Sin ningún sustento de ningún tipo, S.S. establece en sus apartados primero y segundo, que el convenio aplicable al caso sería el convenio derogado, sin importar que la actora, ya se encontraba bajo régimen del CCT 781/20, por encontrarse vigente el mismo(…)El a quo también hace una interpretación voluntarista de distintos art. de la LCT al momento de dictar la sentencia, sin advertir una cosa básica: la LCT está para regular las cuestiones relativas a la relación de trabajo individual, siendo que cuando se analiza la cuestión de la vigencia y aplicabilidad de uno u otro convenio colectivo, debe obviamente estarse ante la legislación que regula el derecho colectivo del trabajo: esta NO ES la Ley N° 20.744, sino la Ley N° 14.250. Está muy claro que se trata de un error conceptual garrafal de la Sentencia, que nos obliga a hacer la reserva del caso Federal comprometido por la tremenda arbitrariedad conceptual que luego dirige todo el razonamiento que lleva al a quo a sentenciar. De ningún modo estos dos convenios de actividades distintas pueden ser considerados de ámbitos mayor o menor el uno del otro. La actividad propia de call center determina una actividad distinta específica a las establecidas en el CCT 130/75. De allí que no se trata de un convenio de Rama del 130/75, sino de un convenio ESPECÍFICO, que ha requerido la constitución de la comisión negociadora y celebración del posterior CCT 781/20 compuesto por los representantes de la actividad específica, ACTIVIDAD DISTINTA DEL 130/75. No se afecta ningún derecho de los trabajadores, sino que se adecua sus condiciones de acuerdo a lo negociado colectivamente y a la recepción que se venía produciendo en los distintos pronunciamientos en el ámbito nacional sobre la aplicación de la Resolución 782/10.(…) Asimismo, debe tener en cuenta que la modificación de la registración laboral de los trabajadores procederá de forma automática más allá de su notificación, por ser el Convenio Colectivo aplicable y no reducir derecho laboral alguno, sino regular cuestiones típicas y especificas del tipo de actividad(…)Como conclusión de lo desarrollado en el presente agravio, entendemos que la sentencia resulta arbitraria, porque no interpreta acabadamente el derecho colectivo aplicable, no realiza un análisis de las normas legales y colectivas". (El destacado viene de origen). Luego, expuso que se agravia de la jornada de Trabajo en los siguientes términos: "De igual manera, la sentencia en crisis, en el mismo apartado, realiza un equivocado análisis, siguiendo con el lineamiento erróneo de aplicación de convenio.(…)El CCT aplicable establece en sus artículos distintos tipos de jornadas dependiendo de las distintas categorías de la actividad: así, determina una Jornada máxima de 36 hs semanales para el personal de operación y el pago de salario conforme la jornada semanal trabajada.(…) La actividad propia de call center determina condiciones distintas a las establecidas en el CCT 130/75. Pero el tema de jornada ya estaba contemplada en la Resolución del 2010 arriba mencionada. Más allá de ello y dadas las características específicas de la actividad, fue necesaria la constitución de una Cámara representativa de la misma, la formación de una comisión negociadora y la celebración del posterior CCT 781/20. No se afecta ningún derecho de los trabajadores, sino que se adecua sus condiciones de acuerdo a lo negociado colectivamente y a la recepción que se venía produciendo en los distintos pronunciamientos en el ámbito nacional, respetándose además la aplicación de la Resolución 782/10.(…) No olvidemos V.E que la homologación del convenio colectivo es un acto estatal por el cual el Ministerio de Trabajo de la Nación aprecia la legitimidad del convenio, las razones de mérito y oportunidad para su dictado, y que no afecte el interés general. Es la aprobación estatal del convenio.(…) se ha ratificado entre las partes signatarias su voluntad de aplicar a la actividad el art. 198 de la LCT -jornada reducida-, conforme ya desde hace décadas se viene sosteniendo, y desde el año 2010 se había plasmado en la Res ST 782/10. De esta forma, destacamos que ya no puede entenderse, bajo ningún concepto, que exista controversia alguna respecto al tipo de jornada aplicable a la actividad, debiendo primar el criterio ya expuesto, el cual es costumbre desde siempre y norma desde la homologación del CCT.(…) Como conclusión de lo desarrollado en el presente agravio, entendemos que la sentencia resulta arbitraria, porque no interpreta acabadamente el derecho colectivo aplicable, porque coloca a dos convenios del mismo ámbito como de distintos ámbitos, y aun así, no realiza un análisis de las normas legales y colectivas en función al conglobamiento de instituciones y no se detiene a analizar que las condiciones establecidas por los sujetos colectivos habilitados al efecto. En consecuencia, solicito a V.E. se revoque la decisión de grado, y se determine el encuadre convencional de la parte actora dentro del CCT 781/20, con ejemplares costas.". El Juez de Primera Instancia en la sentencia en crisis consideró que: "…la empresa demandada incurre en contradicciones entre la información brindada a los dependientes al celebrar los contratos y la declarada al momento de inscribir dicha relación laboral ante Afip. De tal modo, no es entendible que, si el CCT 781/20 fue publicado el 03/08/2020 - en palabras de la letrada apoderada de la accionada- la inscripción ante Afip no refleje aquello.". Seguidamente, efectúo un análisis de los convenios Nº 130/75 y Nº 781/20. Respecto al convenio Nº 781/20 expuso lo siguiente: "…el CCT 781/20 convenido el 24/10/2019 entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS) y la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC) en su art. 3 "ámbito de aplicación personal y territorial" ordena que será de aplicación a los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas que dediquen su actividad a la explotación de Centros de Contacto y Procesos de Negocios para terceros dentro del ámbito del territorio nacional, con excepción de la ciudad de Córdoba…en su artículo 9 regula la categorización de las funciones y niveles profesionales: 1) Cat. 1 - Personal de mantenimiento, 2) Cat. 2 - Personal administrativo, 3) Cat. 3 - Personal de operación A (trabajadores que...
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