Sentencia Nº 123.442 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha13 Marzo 2017
Número de sentencia123.442
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 9 . días de mayo de dos mil diecinueve, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. J.R.S. y E.D.F.M., como presidente y vocal, respectivamente, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Laco, H.G. contra Provincia de La Pampa -Ministerio de Hacienda y Finanzas- sobre Demanda Contencioso-Administrativa”, expediente 123.442 del que:

Resulta:

I.H.G.L., por derecho propio, promueve una demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa en la que solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución nº 003/17 dictada por el Centro Operativo de Tramitaciones Especiales (COTE) –Ministerio de Hacienda y Finanzas–, fechada el 13 de marzo de 2017, mediante la que se dispuso su cesantía (fs. 31-42).

Asimismo, solicita su incorporación definitiva como agente de la administración pública bajo el amparo y las garantías de la ley nº 643, y que se le abonen los haberes desde la fecha que se dispuso su cesantía hasta su efectiva reincorporación.

Del mismo modo, pretende la declaración de inconstitucionalidad de la ley nº 2871 y sus decretos reglamentarios nº 305/16 y 1367/16, por crear un sistema arbitrario y unilateral de calificación del personal.

Luego de justificar la competencia del Tribunal y demás condiciones de admisibilidad de la demanda, desarrolla los hechos del caso.

A tal efecto, narra que, desde mayo de 2014, ha prestado servicios como portero en el “Colegio Secundario E.S.” de la localidad de Anguil, relación laboral que en sus inicios era mediante un simple contrato verbal.

Refiere que, en noviembre de 2016, fue incorporado al régimen de la ley nº 2871, régimen al que debió adherir como condición para permanecer en su trabajo.

Relata que realizaba su trabajo con dedicación y esmero, cumpliendo con cada labor encomendada por el personal directivo del establecimiento, el que estaba a cargo de la Sra. A.C.P. –directora hasta 2016– quien fue remplazada por la Sra. L.G..

Manifiesta que jamás fue sancionado por motivos de su desempeño laboral.

Expresa que fue sorpresiva la resolución 003/17 que dispuso su desvinculación con la institución.

Entiende que la referida resolución contiene una calificación arbitraria porque está motivada en una simple planilla.

Dice que, bajo la nueva dirección de la Sra. L.G., su labor fue calificada como “insuficiente” con simple alusión a conceptos arbitrarios, abstractos e infundados a pesar de que nunca fue informado de alguna eventualidad con relación a su desempeño.

Agrega que la privación de su empleo implicó además la pérdida de la cobertura médica, la que resulta imprescindible dado que padece de diabetes (insulinodependiente).

En capítulo aparte, expone sobre el agotamiento de la vía administrativa y, seguidamente, realiza una reseña sobre la ley nº 2871, Régimen Laboral de Tiempo Reducido, y destaca la inestabilidad laboral que establece el referido régimen, circunstancia que, según su criterio, determina su inconstitucionalidad pues desnaturaliza la garantía de estabilidad del empleo público (conf. arts. 14 bis y 75, inc. 22, CN).

Dice que la inconstitucionalidad que contiene la ley nº 2871 se traslada a los decretos nº 305/16, que reglamenta la ley, y 1367/16, que establece el procedimiento de evaluación del personal del régimen laboral de tiempo reducido.

Razona que el mecanismo de calificación contiene conceptos indeterminados tales como “relaciones interpersonales” o “adecuación al ámbito laboral”, vaguedades que se reiteran con las opciones de calificación: “escasas”, “notablemente”, “poco”, “cuidado normal”, etcétera.

Expresa que ello conduce a una calificación abstracta, sin sustento ni referencia a situaciones o inconductas específicas, circunstancias que evidencian la arbitrariedad del sistema y la violación de los principios constitucionales del debido proceso (art. 18, CN).

Expone que la resolución nº 003/17 tiene como único fundamento para justificar su cesantía la planilla de calificación confeccionada por la directora L.G..

Entiende que ante las inconductas laborales que se le han imputado debió instruirse un sumario administrativo como lo dispone el artículo 119 de la ley nº 2871, hecho que no ocurrió respecto de ninguna de aquellas falencias.

Añade que las categorías y lineamientos establecidos en el decreto nº 1367/16 son pautas generales y abstractas, pero que ello no faculta a la autoridad evaluadora a un ejercicio discrecional ni la exime de la obligación de motivar sus actos.

A modo de conclusión, afirma que la resolución aquí impugnada carece de causa o motivo para el dictado del acto administrativo, por lo que solicita la declaración de nulidad absoluta e insubsanable, su reincorporación como agente de la Administración pública y que se le abonen los haberes caídos.

Finalmente, ofrece la prueba, funda en derecho su pretensión procesal, hace reserva del caso federal –por violación de los derechos reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución nacional– y supranacional, y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.

I.. En representación de la Provincia de La Pampa, comparece al proceso la Fiscalía de Estado, constituye domicilio procesal, contesta la demanda y solicita su rechazo (fs. 53-55 vta. y 57-70 vta.).

Por imperativo procesal, niega específicamente los hechos alegados y desconoce la autenticidad y contenido de la documentación acompañada, con excepción de aquella emanada del Estado provincial.

Expone los hechos que dieron origen al dictado de la resolución cuya legitimidad ha sido cuestionada.

En ese sentido, recuerda que el actor, como lo indica en su demanda, desempeñaba sus funciones en el marco de la ley nº 2871, período de designación condicional de 180 días, motivo por el que su tarea no puede ser considerada “empleo público” (fs. 60).

Agrega que tanto la ley nº 2871 como los decretos nº 1367/16 y 305/16 garantizan el debido proceso y derecho de defensa.

Asimismo, asegura que, contrariamente a lo alegado por el actor, la norma jurídica no afecta ningún derecho, sino que establece un procedimiento de calificación y revisión e impone condiciones acordes a la función sin violentar el principio de igualdad.

Con fundamentos en los artículos 1 a 5 de la ley nº 2871, el contrato suscripto entre las partes involucradas en este proceso y la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que se está ante un supuesto de sometimiento voluntario a un régimen jurídico. -

Expresa que el actor se sometió al régimen establecido por la ley sin efectuar reserva y entendiendo que su designación era de carácter condicional y sujeto a calificación y realización de estudios médicos, para que luego de los 180 días se transforme en una designación definitiva.

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