Sentencia Nº 122601/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024
Año | 2024 |
Número de sentencia | 122601/2 |
Fecha | 03 Abril 2024 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
FALLO Nº: 24/24 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 03 días del mes de abril de 2024, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores jueces M.E.S. y M.P., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Particular –Dra. C.V.A.- de Y.A.C.L. Nº 122601/2 -registro de este Tribunal-, caratulado: “C., Y. A. S/Recurso de impugnación” del que:
RESULTA:
La Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 22.08.2023, a través del interlocutorio de culpabilidad Nro. 46/2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la CULPABILIDAD de Y. A. C. - DNI (...) , apellido materno LUNA y demás circunstancias personales antes mencionadas- como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado, por el vínculo de pareja con la víctima y por el medio utilizado- veneno- en concurso ideal, en grado de tentativa (arts. 79, 80, incs. 1 y 2, 54 , y 42 todos del C.P.).
Dicho Tribunal, con fecha 15.9.2023 resuelve:
PRIMERO: CONDENAR a Y. A. C. – DNI Nº (...) y demás circunstancias personales obrantes en autos- en orden al delito por el que fue declarada autora material y penalmente responsable mediante auto interlocutorio de culpabilidad Nº 19/22- 15/03/22- a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con más la accesoria del art. 12 del C.P. con costas (art. 343 del C.P.P.) (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.)
SEGUNDO: INTÉGRESE al citado auto de culpabilidad Nº 46/23, la resolución a la que se arriba en el apartado inmediato anterior (art. 343 del C.P.P.)
Contra dicho Fallo, la Sra. Defensora Dra. C.V.A. interpuso por las motivaciones de “errónea valoración de la prueba” (art. 387 incs. 1º y 3º, 389, 392 inc. 1, 393 y sig del C.P.P.), y “errónea aplicación de la ley sustantiva”, recurso de Impugnación solicitando se revoque la sentencia condenatoria y en consecuencia se absuelva a la Sra. Y. A. C. por aplicación del beneficio de la duda (art. 6 CPP) o en su defecto se produzca el reenvío al Tribunal de origen para el dictado de una nueva sentencia o la celebración de un nuevo juicio arts. 399 y 400 CPP.
Realizado el trámite previsto en los arts. 397 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 1 de febrero de 2024, la Defensa informó acerca del recurso incoado, el Ministerio Público Fiscal y la parte Q. realizaron su informe y esta Sala tomó conocimiento personal de la condenada C., informándose a las partes que oportunamente se les comunicará la fecha de la lectura del fallo a dictarse por este Tribunal.
Ello así, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, los integrantes de la sala emitirán su voto en forma conjunta.
CONSIDERANDO:
El recurso de impugnación deducido por la Defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 387 incs. 1º y 3º, 389 y 392 incs. 1º de nuestro ordenamiento procesal.
Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.
En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo “Casal, M. y otro”, (del 20/09/05), al referirse sobre los alances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad, conforme a la naturaleza de las cosas”.
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
Hecho que la Audiencia de Juicio considero probado.
El Tribunal de Juicio, estableció la siguiente plataforma fáctica:
En horas de la tarde del 5 de setiembre del 2021 Y. A. C. intentó dar muerte a su entonces pareja G.G.P. con el que convivió durante aproximadamente 14 años y de cuya unión tienen un hijo en común, L. F. P. A. .
Para ello le suministró una sustancia venenosa (metomil- nombre comercial Methomex 90-) que previamente había mezclado en un licuado de banana preparado por ella misma, en el domicilio que ese grupo familiar compartía sito en Avenida Perón 8134 de la localidad de Toay.
Aproximadamente a las 20:15 hs, encontrándose P. en el patio de la dependencia policial donde cumplía funciones- División Seguridad Rural UR-I- sita en el predio del autódromo provincial, ingirió el líquido que su pareja le había entregado momentos antes, lo que le provocó inmediatamente su descompensación.
La gravedad de esta reacción fue lo suficientemente visible que llevó a que quienes se encontraban en ese momento junto con P., no sólo solicitaran la presencia de una ambulancia, sino que uno de sus compañeros- E.N.- se adelantó a la llegada de aquel auxilio. Subió a la víctima a su vehículo particular, con mucho esfuerzo dado el estado en que aquél se encontraba, no podía ponerse erguido ni de pie. En esas extremas condiciones, E.N. trasladó a P. hasta el hospital de la localidad de Toay, nosocomio desde el cual luego fue trasladado, atento la gravedad de la situación a un centro de atención médica de mayor complejidad, el Hospital “Dr. Lucio Molas” de esta ciudad.
En este último nosocomio P. permaneció internado por más de un mes en la Unidad de Terapia de Cuidados Intensivos, en estado crítico, con riesgo de perder la vida en tres oportunidades dentro de aquel lapso.
Las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal de Audiencia a los fines de dar por acreditado el hecho tal fuera descripto precedentemente, son: G.G.P.A.(.víctima); J.C.M.(. de Policía, C. General de Seguridad Rural); L.G. ( funcionario policial); R.E. NAVARRO ( funcionario policial convocado); O.Á.J.S. ( Sargento de Policía); M.A.E.(.S. 1º de Policía); G.N.A. ( Oficial Inspector de Policía); Y.F.A. LA HOZ ( Oficial Principal de Policía); S.J.G.(. vecino lindante a la vivienda en la que convivían la víctima y la imputada); N.S.F. ( médica especialista en terapia intensiva, cumple funciones en el Hospital “Dr. L.M. “ de esta ciudad); C.S.B.(.S.C. de Policía, cumple funciones en la AIC- Santa Rosa- L.P.-); R.M. ( Médica Forense- Cirujana-); M.V. CARRETERO ( Licenciada en Psicología- pertenece al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de La Pampa); L.J.M. ( Médico Bioquímico – Especialista en Toxicología Química Legal- Jefe de la AIC- Santa Rosa (L.P.)-; A.F. ( Médica Bioquímica, cumple funciones en la AIC-Santa Rosa (L.P.)-; T.H.T.(.M. de la DAT-); C.A.L. (ex compañero de trabajo de P.); C.D.B. (Sargento de Policía- División Toxicomanía-); J.E.H.U. (albañil); D.O.N. ( albañil); V.V.Q. (empleada pública); N.C.R. ( amiga de la imputada); L.J.C. ( albañil); S.E.D. ( vecina de la vivienda de la imputada); L.B.Á.B.(. de la imputada) y F.D.G. (Ingeniero Agrónomo).
El cuadro probatorio se completó con la prueba documental y de informes oportunamente ofrecida por las partes, en las instancias de los arts. 294 y 321 del C.P.P.
Agravios de la Defensa:
- Postula que, en ningún momento ni la defensa técnica ni la Sra. C. desconocieron que ella haya preparado el licuado de banana en cuestión. La realidad es que era algo casi cotidiano el “atender” a su pareja en el contexto familiar. Pero de cumplir con las expectativas de su pareja a intentar envenenarlo existe una diferencia abismal que, desde su punto de vista, no se pudo probar con la prueba producida.
- Destaca que no hay que perder de vista que a lo largo del proceso y sobre todo del debate oral, la calidad de los testigos de Fiscalía y Querella, porque fueron en su totalidad efectivos policiales que reconocieron camaradería entre ellos. Expresa que esta también fue una hipótesis manejada por esa defensa, y que a su criterio quedó probada.
- Asimismo, dice que siempre se solicitó especial responsabilidad y atención en el proceso porque su asistida no sólo se enfrentaba a una calificación jurídica altamente gravosa y sin fundamentos, sino que también se enfrentaba a la Institución Policial de la Provincia de La Pampa. Refiere por un lado, la incongruencia y contradicción constante y manifiesta de los testimonios de los diferentes testigos del MPF y Querella y la subjetividad de los testigos ofrecidos de la contraparte que evidenció y probó las irregularidades de la investigación fiscal. Enfatiza respecto a la subjetividad radicada en la camaradería a la que pertenecen estas personas, por ser efectivos policiales. Una camaradería expresada por ellos mismos en sus diferentes declaraciones testimoniales. Todos en mayor o menor medida conocían a P. y le debían fidelidad a la Institución policial.
- Señala que el intento de incorporar objetividad en la investigación llamando a la Seccional Quinta de Toay el día del hecho, conforme así lo manifestó el Oficial Altamiranda, personal policial de dicha Seccional de policía no es garantía de que esta objetividad se encontrara manifiesta. Máxime si tenemos en cuenta la manera de declarar, se había estudiado los informes de memoria, se encontraba rígido, no expresó naturalidad alguna respecto de su trabajo, más bien se lo apreció estresado, con temor a que cualquier pregunta lo sacara de eje.
- Controvierte...
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