Sentencia Nº 1224 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-10-2022
Número de sentencia | 1224 |
Fecha | 04 Octubre 2022 |
SENT N° 1224 "2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la letrada M.I.L.M., en representación de la citada en garantía en autos: “O.A.D.v.A.S. y MAPFRE Seguros Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de este alto Tribunal el recurso de casación deducido por la letrada M.I.L.M., en representación de la citada en garantía, en contra de la sentencia de fecha 30/9/2021 de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2020, dictada por el señor J. en lo Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, respecto al límite de la cobertura allí establecido.
II.- La recurrente expone que le agravia el punto III de la sentencia en embate que dispone: “III.- RECORDAR, que al momento de efectivizarse el pago de la planilla aprobada por el Sr. J., deberá tenerse presente que el 10% del importe en cuestión, le corresponde afrontar a A.S. como franquicia por ella acordada en la póliza original”. Sostiene que la sentencia que ataca es definitiva y asume gravedad institucional; que incurre un claro un supuesto de: (i) "Arbitrariedad por violación al principio de congruencia” (ii) “Arbitrariedad fáctica por apartarse de las constancias probadas en la causa resolviendo incluso en contra de la lógica y el sentido común”, y (iii) “Arbitrariedad normativa por la alteración de la cosa juzgada”. Sostiene que se ha violado la igualdad de las partes y la defensa en juicio; que el fallo se basa exclusivamente en las voluntades de los juzgadores, careciendo de todo apoyo jurisprudencial o doctrinario, violentando las interpretaciones que se conforman con la letra y espíritu del régimen legal vigente. Así, dice, el primer gran vicio que ostenta la sentencia bajo recurso, es no haber respetado el principio de congruencia establecido en los arts. 34, 265 y cctes. del CPCC; ya que en su “decisión” sobre el recurso planteado, se “aparta y viola la competencia recursiva” (en cuanto al punto en cuestión) que tiene el Tribunal Superior, que queda delimitada por “los agravios y su contestación”, del mismo modo, que el J. inferior queda circunscripto en su decisión, a lo expuesto en la “demanda” y su “contestación”. Recuerda lo que es la congruencia y su principio y también el art. 717 procesal; que las facultades de los tribunales de alzada sufren en principio una doble limitación: (1°) la que resulta de la relación procesal, de lo expuesto en la demanda y contestación, que constituye el “ámbito de conocimiento del tribunal de alzada” quien no puede apartarse de las pretensiones y oposiciones planteadas oportunamente en primera instancia y (2°) la que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de la competencia de aquéllos, por lo tanto, no podrá pronunciarse sobre aquello que “no haya sido materia de recurso”. Afirma que violando la congruencia se viola también los principios consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho de propiedad y la garantía de la defensa en juicio. Cita jurisprudencia. Expone que en las “resultas” de la sentencia en crisis, y haciendo referencia a los agravios de la Aseguradora, textualmente lo siguiente: “Que para la cobertura pactada (haciendo referencia a la póliza de Mercantil Andina analizada), se fijó un deducible o franquicia a cargo del asegurado “Amparo A y otras causas: 10% del siniestro con un mínimo de $ 30.000 (es decir que A. debería asumir como deducible o franquicia el 10% del siniestro, esto es $259.747,291), cuando en la Póliza aplicable a este caso, no hay fijado deducible alguno a cargo del asegurado”. Colige entonces que la Cámara tiene presente, que la propia Aseguradora reconoce en sus agravios, que en la póliza emitida el 29/03/2011 por MAPFRE SA, como de TODO RIESGO CONTRATISTA- INCENDIO no hay fijado deducible alguno a cargo del asegurado (póliza que a todo evento obra agregada a los autos varias veces, pero cuya copia completamente legible se encuentra a fs. 341/372 y a ella se remito.) Y es esa una de las diferencias tangibles que la misma Aseguradora plantea en contra de la póliza de Mercantil Andina tomada como referencia en cuanto al método por el cual debe arribarse al límite de cobertura ($ 5.000.000). Sin embargo, menciona que “ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la sentencia de primera instancia de fecha 08.05.2018, ni en la sentencia de segunda instancia de fecha 04.10.2019, ni en la sentencia de planilla de fecha 04.08.2020 se habló o se trató el tema de “franquicias o deducibles”, justamente porque la póliza originaria que vinculara a MAPFRE SA con ADAMA SA no establecía franquicia o deducible alguno. Mucho menos fue tema de agravios ni por parte de la Aseguradora, ni en contestación del demandado O. o de mis representantes, ADAMA SA, por lo que al decidir de este modo, la Cámara no solo que introduce un elemento y concepto nuevo, sino que se aparta de la póliza original y del límite establecido por los litigantes en los agravios planteados”. Expresa que el fallo entonces decide y fija incluso en contra a la propia palabra del apelante, Cia de Seguros que claramente había sostenido que la póliza que la unía con ADAMA SA no tenía franquicias ni deducibles- sin fundamento alguno o con fundamentos totalmente “distintos” a los expuesto por la parte apelante, en sus agravios; y por tanto, el fallo dictado incurre en una “violación al principio de congruencia”. Reitera que a falta de agravios en materia de las franquicias o deducibles la Cámara no podía modificar las mismas y disponer una franquicia del 10% que a criterio de la misma debe afrontar ADAMA SA, y a tenor de lo dicho por la Sentenciante “conforme la póliza original”, cuando la póliza original no establece franquicia o deducible alguno. Al hacerlo, su decisión violó el principio de congruencia. Agrega que en la prohibición contenida en el segundo párrafo, del art. 717 del CPCCT, queda involucrada una cuestión de orden público, como es el respeto a los principios de congruencia y dispositivo y la protección de los derechos de propiedad y defensa en juicio. Se apoya en precedentes de esta Corte. Señala también que al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas afecta no sólo el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa fundante de aquel y de raíz constitucional (art. 18 CN) y el deber de motivación exigido por el art. 30 de la CP. Le agravia también que para decidir la Cámara se haya apartado de las constancias de la causa. Así el fallo atacado sostiene “que al momento de efectivizarse el pago de la planilla aprobada por el Sr. J., deberá tenerse presente que el 10% del importe en cuestión, le corresponde afrontar a A.S. como franquicia por ella acordada en la póliza original” y ya se expuso cómo en la póliza original no hay fijado deducible alguno a cargo del asegurado (fs. 341/372) por ende, mal puede venir la Cámara a decir que A. SA debe el 10% del importe en cuestión como franquicia por ella acordada en la póliza original. Relata que al decidir así, el fallo impugnado...
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