Sentencia Nº 1224 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2021

Número de sentencia1224
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaSANTUCCI MARTIN ITALO Vs. BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. INCIDENTE DE PRESCRIPCION PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA

SENT Nº 1224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “S.M.I. vs. Banco de la Provincia de Tucumán s/ Incumplimiento de contrato. Incidente de prescripcion promovido por la parte actora”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de este alto Tribunal el recurso de casación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial, S.I., de fecha 04/5/2020 que rechaza el recurso de apelación incoado por aquélla en contra de las sentencia de Primera Instancia del 03/8/2018 que declara la prescripción bienal respecto de dos de los profesionales de autos.

II.- La recurrente afirma que la sentencia en embate incurrió en infracción a normas de derecho adjetivo y sustantivo, errónea fundamentación (questio juris) (arts. 33, 40, 272, 273, 280 y ss. y arts. CPCyC). Sostiene que la sentencia en crisis padece una errónea aplicación tanto de la Ley Adjetiva cuanto la de Fondo y contradice la doctrina legal fijada por este alto Tribunal provincial. Que ella debe ser equiparada a definitiva ya que pone fin al asunto y la cuestión decidida asume gravedad institucional; causa gravamen irreparable y afecta garantías constitucionales como el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. Luego de relatar los antecedentes del caso, explica que la no aplicación del instituto de la prescripción, que efectúa la Cámara, hace incurrir a la sentencia en un acto jurisdiccional inválido toda vez que se contrapone con las normas de fondo presentes en el plexo normativo vigente, que lucen inaplicadas y dejadas de lado por la sola voluntad del sentenciante. Que tanto la calificación jurídica que se formula respecto al tipo de instituto que correspondería aplicar en este caso (la prescripción de la regulación de honorarios) como las demás cuestiones resueltas (la supuesta "renuncia" que sobre dicha cuestión realizó su parte) causan un gravamen irreparable que es actual y que no puede volver a discutirse. Que la sentencia le genera una directa afectación a su derecho de propiedad pues asume ribetes confiscatorios. Que resulta violatoria no solamente de normativa nacional, sino también provincial. Afirma que la errónea interpretación en la forma de regular los emolumentos, o no declararlos prescriptos, conlleva al dictado de una sentencia inválida en tanto se equivoca el sentenciante al entender que dos letrados aún tienen derecho a pedir una regulación cuyos honorarios están ya prescriptos y al hablar de una renuncia de su parte (la cual jamás se presume), o al interpretar cuál es la primera oportunidad e incluso sin tener en consideración un nuevo plazo prescriptivo cumplido; que todo ello no hace sino culminar en una sentencia contradictoria y arbitraria. Explicita que la sentencia se sustenta en afirmaciones dogmáticas, desconocimiento de los antecedentes del caso y contradicción en su propia argumentación. Que el argumento sentencial luce rebuscado y contrario a la lógica, a la ley, a la jurisprudencia y doctrina existente al respecto. Explica que cuando dice "afirmaciones dogmáticas" se refiere a que la sentencia sostuvo que el derecho de su parte ha precluido, renunciando tácitamente a interponer la prescripción de los honorarios de hace más de una década, cuando bien se sabe que tal instituto es de aplicación excepcional y de interpretación restrictiva. Expresa que su parte no renuncia ni renunció jamás a ninguna prescripción ya operada. Por otro lado dice que es contradictorio afirmar que los honorarios están ya prescriptos (los de G. y F.B.) y no obstante no declararlos así. La propia doctrina de los actos propios aclama por su aplicación, puesto que si estaban prescriptos, mal podría haberse regulado, pues carecían de acción para ello. Que otro tanto pasa por la aplicación o interpretación que se hace sobre la primera presentación, en cuanto al momento indicado para oponer la prescripción, tema tan injustamente regulado que la nueva normativa lo mejora notablemente. Aclara que su parte, amén de no haber jamás renunciado a oponer la prescripción, tampoco es cierto que no la hubiere planteado en su primera oportunidad, esto es cuando se regularon los mismos. De hecho, si acaso no hubiera sido ella la primera oportunidad, es claro que la prescripción estaba ya cumplida, ya ganada para su parte, y ningún acto de la contraparte podrá hacer nacer un crédito ya extinto por la prescripción operada. La contradicción sentencial en este aspecto, expresa, luce palmaria. Agrega algo que le parece más importante y que entiende se pasó por alto. Imaginándose el peor escenario posible: Que no hubo prescripción bienal alguna, o que existió renuncia de su parte o la consintió al no haberla opuesto en la primera oportunidad. Aun así, dice, no se toma en consideración otro hecho elemental: que luego de la prescripción operada, ganada pero no opuesta en su primer momento, hubo otra prescripción bienal que no se tomó en consideración. Que, para ser exactos, pasaron dos años y nueve meses (G.) y la contraparte no hizo nada para percibir sus honorarios, y después dos años y veintiocho días más (F.B., incurriendo en otra prescripción, si acaso hubiera "renacido" su derecho o acción (lo que es absurdo pues un curso de prescripción ya operado no puede "renacer", ni se puede suspender o interrumpir). Alude a que tampoco se declaró la prescripción bienal de los honorarios, que el beneficiario del sucesorio de G. pretende cobrar al Superior Gobierno de Tucumán, cuya declaración liberatoria concierne a su parte. Sobre este dato esencial, y que se puso en evidencia en el presente incidente (puesto que la prescripción puede hacerse valer como acción, como excepción e incluso como una acción simplemente declarativa), pues debería de haberse tenido en cuenta este nuevo plazo de prescripción operada, la cual ni siquiera es mencionada en la sentencia en crisis. Reitera, entonces, que este vicio de la sentencia impugnada trata acerca de la errónea aplicación de cuestiones elementales referidas no a la imposición de costas, sino al momento de practicar la regulación pertinente que corresponden a ellas y no tener en cuenta ninguna prescripción ya operada, independientemente del momento para oponerla, pues es evidente que en la última prescripción si se opuso la misma desde un primer momento. Afirma que en la sentencia en crisis se interpuso las costas por el orden causado en ambas instancias, dando total indicio de que no existe un vencedor ni un vencido; en concreto que G. y F.B. no son vencedores y esto es cierto, ya que la sentencia reconoció el vencimiento del plazo bienal ( punto 3 párrafo segundo ) aduciendo que la discusión gira en torno de la primera oportunidad, pero no los declaró sino que revivió los honorarios ya prescriptos. Recuerda que nuestroordenamiento procesal vigente adhiere al principio objetivo de la derrota; que se imponen las costas no como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, los que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe con que haya actuado por haberse creído con derecho. Que esto es así, en el caso, porque son muchos años litigando y generando gastos de juicios e inclusive sin poder liberar los depósitos con una garantía excesiva, embargados por honorarios profesionales que están prescriptos, interpuestos oportunamente y que no son declarados. Que frente a este panorama, le parece correcto que se interpongan las costas de las dos instancias anteriores por su orden, tal como ya fueron declaradas, y respecto de las de este recurso, solicita se impongan a la contraria en caso de oposición. Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Por resolución de fecha 20 abril de...

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