Sentencia Nº 1221 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2021

Número de sentencia1221
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaRUIZ RAUL JORGE Vs. INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “R.R.J. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte actora plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 401 de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, de fecha 9 de abril de 2021, que fue concedido por resolución del 18/06/2021, habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término; la sentencia es definitiva; no corresponde efectuar depósito en razón de que el recurrente actúa con el beneficio de litigar sin gastos (cfr. sentencia N° 829, del 07/11/2018); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia.

III.- Se agravia el recurrente de lo resuelto con relación al reclamo del daño material por quita del adicional de mayor jerarquía, aduciendo que la sentencia no ha considerado -y apenas ha sido mencionada- la tutela sindical con que contaba al momento de dictarse las Resoluciones N° 4025, 4344 y 7432, por parte del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST), lo que la convierte en arbitraria y descalificable como acto jurisdiccional válido por infringir el deber de adecuada motivación. Recuerda que el artículo 52 de la Ley N° 23.551 establece que los trabajadores amparados por tutela sindical no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, sin previa acción de exclusión de tutela; y que los trabajadores que se desempeñen en organismos estatales no están, por ese solo hecho, excluidos de las disposiciones de la Ley N° 23.551, en todo aquello en que los derechos sindicales sean compatibles con las particularidades de la normativa específica que allí rige. Afirma que el fallo atacado no analizó la legitimidad de los actos administrativos que se invocan como fuente de los daños y perjuicios reclamados, desde la especial condición del actor de delegado sindical, con una tutela específica y diferenciada; cuestión fundamental para la apropiada resolución del pleito. Entiende que es imperioso dividir este agravio en dos cuestiones que se resumen en: 1) la Resolución N° 4025, del 04/08/2009, implicaba un cambio en las condiciones de trabajo que impactaba en las funciones y en lo económico; y 2) la Resolución N° 4025 (a partir de la cual se reclaman las diferencias salariales) y la N° 4344, del 20/08/2009, tenían un fin sancionatorio encubierto. Arguye que sin desconocer que las funciones de mayor jerarquía otorgadas por Resolución N° 893, del 12/03/2007, en categoría 8, eran interinas y provisorias, al momento que el IPSST dictó la Resolución N° 4025, del 04/08/2009 -que dispuso el cese en las funciones encomendadas y, en consecuencia, dar de baja la mayor jerarquía autorizada-, el actor se encontraba con tutela sindical, y la Ley N° 23.551 preceptúa que no pueden modificarse sus condiciones de trabajo sin que haya sido previamente excluida dicha tutela. Aclara que esta acción fue iniciada más de un año después y nunca se obtuvo sentencia de exclusión de la tutela. Enfatiza que la Resolución N° 4025 implicaba modificar las condiciones de trabajo, tanto en las funciones asignadas como en los ingresos económicos del demandante, más allá que las referidas tareas fueran interinas y provisorias. Precisamente, dice, la modificación en la categorización y los ingresos percibidos fueron objeto de determinación por la prueba pericial contable, y si la Resolución N° 4025 no suponía cambio alguno en las condiciones de trabajo, no se habría podido determinar ni cuantificar al mismo. Considera que con la aludida resolución efectivamente se modificaban las condiciones de trabajo del accionante; condición que, si bien era de manera interina y provisoria, le fue otorgada con posterioridad a la asignación de agente sindical y que no podía ser alterada en virtud de la tutela sindical que él tenía. Alega que semejante asunto fue soslayado ilegítimamente por el Órgano Jurisdiccional, toda vez que hizo una simple mención al mismo que no abriga un examen adecuado. En cuanto a la otra cuestión de este agravio, explicita que el pronunciamiento no precisó suficientemente cómo concluye cual es la finalidad de las Resoluciones N° 4025, del 04/08/2009, y 4344, del 20/08/2009. Añade que la primera resolución fue cuestionada por recurso de reconsideración donde se puso de manifiesto que su fundamento radicaba en motivaciones de ideología política y persecución partidaria, y que la finalidad expresada para justificar el cese de funciones no era la consignada en tal acto administrativo, sino otra. Refiere que la sentencia en embate, de forma arbitraria e infringiendo el deber de ajustada motivación, tomó como cierta la finalidad simplemente escrita en la Resolución N° 4025, sin considerar los hechos anteriores y posteriores a ella, los que surgen de las constancias de autos, y que demuestran que la finalidad de aquélla y de las siguientes resoluciones...

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