Sentencia Nº 1202 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2021

Fecha24 Noviembre 2021
Número de sentencia1220,1202
MateriaCITRUSVIL S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 1202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor Vocal doctor D.O.P. -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora C.B.S.-, bajo la Presidencia del doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Citrusvil S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctora E.R.C. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 667 de fecha 29 de Diciembre de 2020, pronunciada por la Sala II Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo (Actuación N° H105021163625). La presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante Sentencia N° 108 del referido Tribunal, del 21 de mayo de 2021 (Actuación N° H105021209981).

II.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada. A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado con fecha 20/9/2021, cuya exposición se comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.

III.- Sin perjuicio de lo antes apuntado, y siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala de la Excma. CSJT, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.

1.- A tales fines, se constata que: a) fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; b) impugna una sentencia definitiva en los términos del art. 748, inc. 1 del CPCyC; c) cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; d) y satisface el requisito del art. 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. En consecuencia, el recurso es formalmente admisible

2.
- Con relación a la procedencia, se comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público Fiscal, que se da por reproducido. A lo allí expuesto, me permito agregar que la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados en autos resulta una conclusión ineludible, a poco que se tienen en cuenta los siguientes antecedentes y circunstancias: 2.1- La razón social CITRUSVIL S.A. promovió demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 9, de la Resolución General Nº 86/00 (DGR) -cfr. R.G. 36/06- y de la R.G. N° 23/02 -cfr. R.G. Nº 38/06- vigente durante los períodos cuestionados, y la nulidad de la Resolución D 10/17, dictada en el expediente administrativo N° 28223/376/D/2016. En su demanda, puso de manifiesto que el 27/7/2016 recibió las intimaciones 32/2016 y 33/2016 por las que se le requería el pago de los anticipos 12/2011 a 12/2012, debido a que la DGR impugnó las percepciones y retenciones tomadas a cuenta por la empresa en las DDJJ del IIBB por dichos períodos, por un monto total de $72.963,73. Dichas intimaciones fueron oportunamente recurridas y, como consecuencia de ello, el organismo fiscal dictó, el 13/02/2017, la Resolución D 10/17 en virtud de la cual rechazó su recurso por cuanto consideró -con fundamento en lo dispuesto por las RG 86/00 y 23/02- que si bien los anticipos eran existentes, no podían ser usados por el sólo hecho de que fueron computados de manera tardía, después del mes de ingresada la percepción o retención. Contra ello, y entre otras consideraciones que efectuara, la actora argumentó que, cuando un contribuyente sufre retenciones y percepciones, está anticipando el impuesto, por lo que al momento de presentar la DDJJ cotejará el impuesto a pagar que resulta de la misma, con todos los pagos anticipados que sufrió durante períodos anteriores y si los anticipos resultan ser mayores que el impuesto que le correspondía pagar, tendrá un saldo a favor. Y postuló que esos pagos a cuenta constituían en definitiva un crédito que tendrá el contribuyente contra la Administración, por el simple hecho de que, por vía de retenciones, percepciones y recaudaciones bancarias, se le obligó a ingresar anticipadamente el impuesto. 2.2- La sentencia hoy bajo recurso, resolvió: HACER LUGAR a la demanda interpuesta por CITRUSVIL S.A. en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN y, en consecuencia, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 9, segundo párrafo, de las R.G. ° 86/00 y 23/02 (DGR) y la NULIDAD de la Resolución D 10/17, del 13/02/2017 (DGR), por lo considerado. 2.3- La demandada interpone recurso de Casación, en los términos y con los alcances que deja expuestos el Dictamen del Ministerio Público Fiscal. A las razones que allí se enuncian para postular el rechazo de la vía, me permito agregar las siguientes: 2.3.1- Asiste razón a la actora en que, por vía...

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