Sentecia definitiva Nº 122 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-09-2010

Fecha24 Septiembre 2010
Número de sentencia122
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 22 de septiembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.I.B., V.H.S.N. y L.L., con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CORNEJO, LEONOR C/ PIRE HUE SKY & FUN RESORT S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22879/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 541/544 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor A.Í.B. dijo:

1.- EL CASO:

Llegan las presentes actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 541/544 vlta. contra la sentencia dictada a fs. 528/532 por la Cámara del Trabajo de la ciudad de Bariloche -integrada para el caso por subrogantes legales- que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y condenó a la demandada, P.H. Sky & Fun Resort SA, y a su aseguradora -en la medida del seguro- a abonarle a la actora la suma allí liquidada en concepto de indemnización por los daños derivados/ ///-2- del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora.

Para así decidir, el a quo tuvo presente la sentencia previamente dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 482/489, en la que se declaró la nulidad del anterior fallo de Cámara -a fs. 386/401- y se devolvió los autos para que, en sede de reenvío, se dictara un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos allí establecidos.

En cumplimiento de ello, el tribunal de grado tuvo por establecido que, a causa del mecanismo defectuoso de un diván cama, la actora sufrió un accidente que lesionó su mano derecha y que, no obstante haber sido operada en dos ocasiones, le aparejó incapacidad laboral parcial permanente.

Al respecto, se juzgaron acreditadas tanto la lesión como su causa eficiente, ambas en el cauce de la responsabilidad civil pretendida, porque, en definitiva, se declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1) de la L.R.T., de acuerdo con lo decidido por la C.S.J.N. en la causa “A., que dio paso a una reparación integral, es decir -más allá del lucro cesante-, también por daño material y por daño moral.

De acuerdo con ello, teniendo en consideración la edad de la actora y el tipo de tareas que desarrollaba, se estimó razonable establecer la indemnización por daño material –incapacidad laboral- en la suma de $5.000, y en concepto de daño moral, por todos los padecimientos sufridos, en otros $5.000, es decir, se hizo lugar a la demanda por un monto nominal total de condena de $10.000, más los intereses correspondientes calculados a una tasa del 18% anual.

El tribunal de grado consideró además que la compañía citada debía responder, aunque en los términos del contrato de seguro, conforme lo decidido en el precedente “Castillo”, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al declarar inconstitucional el art. 46 de la L.R.T., permitió reclamar la prestación a cargo de la ART en sede judicial, donde además /// ///-3- la aseguradora había comparecido como citada en garantía.

2.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE LA PARTE ACTORA:

Al incoar su expresión de agravios –fs. 541/544 vtlta.-, la actora admite que el fallo reviste incuestionable y refinada técnica jurídica al abordar con justeza la cuestión de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1) de la L.R.T., así como también la doctrina nacional en orden a la reparación integral. No obstante, cuestiona tres aspectos que considera ilegales y que menoscaban –en su opinión- el correspondiente resarcimiento, a saber: en primer lugar, el monto insuficiente en concepto de incapacidad que el fallo le asigna, vulnerando el mismo sistema indemnizatorio que se pretende preservar; en segundo lugar, el cálculo de los intereses con sujeción a una tasa de interés que estima inadecuada, y por último, la falta de resolución de las cuestiones elevadas oportunamente en materia de diferencias salariales y haberes impagos.

Acepta en tal sentido lo que el fallo resuelve, según lo determinado puntualmente por el perito, cuando fija –a fs. 529- en el 2% de incapacidad la lesión del nervio radial y le adiciona lo señalado por el consultor técnico -a fs. 304-, de acuerdo con la ubicación de la lesión en la mano hábil, incrementando así en un 5% más el porcentaje de incapacidad, además de otro 1% en razón de la edad y un 0,3% por otros factores de ponderación, lo que determina, en definitiva, un 8,3% de incapacidad laboral.

Señala también que el tribunal vinculó dicha afección radial –a fs. 529- con la lesión del hombro, a la que consideró como su resultado mediato -tras procurarse una solución quirúrgica insatisfactoria-; en tal sentido, sostiene que aun cuando no se expresó un porcentaje de incapacidad, se hizo clara alusión a lo expuesto por el consultor -a fs. 305-, quien entendió incrementada por ello la minusvalía resarcible.- - /// ///-4- Por tanto –expresa la parte-, de acuerdo con el análisis del caso y de las pruebas efectuado por la Cámara a fs. 529, la incapacidad de la actora resultaría del...

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