Sentencia Nº 121588 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha08 Junio 2018
Año2018
Número de sentencia121588
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 8 de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: “G., M.A. contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso Administrativa”, Expte. nº 121588, en trámite ante el Superior Tribunal de Justicia, sala C, y;

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho, corresponde que este Superior Tribunal de Justicia se pronuncie respecto de los recursos de revisión y nulidad planteados por los Dres. M.A.P. y B.J.V., letrados apoderados de la parte actora, con fundamento en los artículos 55, inciso a), y 56, inciso a), ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo, contra la resolución de fecha 18 de abril de 2018, que desestimó la demanda presentada por la Sra. M.A.G.M. (fs. 131/132).

2°) Para ello, es válido precisar que el Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que contra la sentencia que dicte este Tribunal podrán deducirse los recursos de aclaratoria, revisión y nulidad y establece, en cada caso, los presupuestos para su admisibilidad, esto es, plazo, forma y supuestos o motivos de procedencia (cfr. arts. 53, 54, 55 y 56).

Respecto del primero de los recursos planteados por los recurrentes, y entre otros supuestos, determina que el recurso de revisión procederá cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva (art. 56, inc. a).

En cuanto al recurso de nulidad, la norma dispone que procederá cuando el fallo resuelva cosas o cuestiones que son antitéticas, disponga en la parte resolutiva lo contrario de lo que expresa en los considerandos o en éstos incurra en contradicción.

Cabe recordar que los poderes de revisión del tribunal están limitados por las causales legalmente determinadas y por la pretensión recursiva, pudiendo fallar solamente respecto de los motivos invocados.

3°) En el caso, el Tribunal desestimó la demanda porque la parte actora readecuó la demanda al proceso contencioso administrativo una vez vencido el plazo que había sido dispuesto mediante la resolución de fecha 9 de mayo de 2017 (fs. 70/72), con fundamento en el artículo 27 del código adjetivo.

4°) Si bien, para dar base a su petición, los recurrentes sostienen que el Tribunal incurre en una contradicción procesal, los agravios desarrollados solo se traducen en discrepancias con lo resuelto, ya que no logran precisar cuál es la contradicción existente en la parte resolutiva de la sentencia interlocutoria que impugnan, circunstancia que determina el rechazo del recurso por falta de acreditación de la causal invocada.

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